Código de Comercio
de la
Nación Argentina

 

Sanción de la reforma del Código de Comercio

Ley 2637

 

Buenos Aires, 9 de octubre de 1889 Derecho Comercial- Código de Comercio El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en congreso, etc. Sancionan con fuerza de ley

1.- Desde el 1 de mayo de 1890, se observará como ley de la Nación, el Código de Comercio formulado por la Comisión de Códigos de la H. Cámara de Diputados.

2.- Autorízase al P.E. para hacer de rentas generales, los gastos necesarios en la impresión de cinco mil ejemplares de dicho código.

3.- Sólo se tendrán por auténticas las ediciones oficiales.

4.- Comuníquese, etc.

Título Preliminar

I. En los casos que no estén especialmente regidos por este código, se aplicarán las disposiciones del código civil.

II. En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.

III. Se prohibe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen.

IV. Sólo al Poder Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue a todos.

Esta interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; casos ya definitivamente concluidos.

V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.

 

 

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO

 

Tít. I - De los comerciantes

Cap. I - De los comerciantes en general y de los actos de comercio

1.- La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.

2.- Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías.

En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor.

Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.

3.- Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos.

4.- Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.

5.- Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.

los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.

6.- Los que verifican accidentalmente algún acto de Comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.

7.- Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de el, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.

8.- La ley declara actos de comercio en general:

1) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;

2) La transmisión a que se refiere el inciso anterior;

3) Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;

4) Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;

5) Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;

6) Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;

7) Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;

8) Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;

9) Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;

10) Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;

11) Los demás actos especialmente legislados en este código.

Cap. II - De la capacidad legal para ejercer el comercio

9.- Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre Administración de sus bienes.

Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones de los artículos siguientes.

10.- Toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente.

11.- Es legítima la emancipación:

1) Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre.

2) Siendo inscripta y hecha pública en el tribunal de comercio respectivo.

llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.

12.- El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.

La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo.

13.- El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el registro de comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.

14.- La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes.

En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente.

15.- La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que este se oponga por declaración debidamente registrada y publicada.

16.- La mujer no puede ser autorizada por los jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido.

17.- Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.

18.- La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género.

Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización.

19.- Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes.

Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio.

20.- La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.

21.- La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del Art. 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada.

Solo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de Comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.

22.- Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:

1.- Las corporaciones eclesiásticas;

2.- Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.

3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente.

23.- En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en el mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa.

24.- Están prohibidos por incapacidad legal:

1.- Los que se hallan en estado de interdicción;

2.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del art. 1575.

Cap. III - De la matrícula de los comerciantes

25.- Para gozar de la protección que este código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben estos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el Juzgado de Paz respectivo.

26.- Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:

1.- La fe que merezcan sus libros con arreglo al art. 63;

2.- Derecho para solicitar el concordato;

3.- Moratoria mercantil;

para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.

27.- La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de Comercio, presentando el suplicante petición que contenga:

1.- Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada;

2.- La designación de la calidad del tráfico o negocio;

3.- El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;

4.- El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.

28.- Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de su capacidad civil.

29.- La inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o Juzgado de Paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase.

Los jueces de Paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro.

30.- El Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el tribunal superior.

Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de Comercio.

31.- Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el art. 27, será de nuevo llevada al conocimiento del tribunal, con las mismas solemnidades y resultados.

32.- El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.

Tít. II - De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio

Cap. I - Disposiciones generales

33 Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil.

entre esos actos se cuentan:

1.- La inscripción en un Registro Público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito;

2 - La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin;

3.- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad;

4 - La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.

Cap. II - Del Registro Público de Comercio

34 En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

35 Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro.

36 Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos:

1.- Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales;

2.- Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;

3 Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;

4.- Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos;

5.- Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este código.

37 Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.

38 Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro.

39 Todo comerciante está obligado a presentar al Registro General el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento.

Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contaran los días desde la fecha de la matrícula.

Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro.

40 Los 15 días del artículo precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el Registro de Comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser registrados.

41.- Las escrituras de sociedad de que no se tome razón, no producirán acción entre los otorgantes para reclamar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos, sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros que hayan contratado con la sociedad.

Sin embargo, ningún socio puede oponer al otro la falta de registro, respecto de los derechos que la comunidad de intereses hubiese creado.

42.- Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la Administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este código en el capítulo de los factores o encargados y de los dependientes de comercio.

Cap. III - De los libros de comercio

43.- Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.

44.- Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1 diario; inventarios y balances.

Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.

45.- En el libro diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectu