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Código de Comercio Sanción de la reforma
del Código de Comercio Ley 2637 Buenos
Aires, 9 de octubre de 1889 Derecho Comercial- Código de Comercio El Senado y
1.-
Desde el 1 de mayo de 1890, se observará como ley de 2.-
Autorízase al P.E. para hacer de rentas generales, los gastos necesarios en
la impresión de cinco mil ejemplares de dicho código. 3.-
Sólo se tendrán por auténticas las ediciones oficiales. 4.-
Comuníquese, etc. Título Preliminar I.
En los casos que no estén especialmente regidos por este código, se aplicarán
las disposiciones del código civil. II.
En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la
naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del
acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el
efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes. III.
Se prohibe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias,
debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen. IV.
Sólo al Poder Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue a
todos. Esta
interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; casos ya
definitivamente concluidos. V.
Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido
de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos
o convenciones mercantiles. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS DEL
COMERCIO Tít. I - De los comerciantes Cap. I - De los comerciantes en
general y de los actos de comercio 1.-
La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal
para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello
profesión habitual. 2.-
Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra
o venta de mercaderías. En
particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías
para vender por mayor o menor. Son
también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que
venden mercancías que no han fabricado. 3.-
Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden,
venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 4.-
Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el
extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se
empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo. 5.-
Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos
a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. los
actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la
prueba en contrario. 6.-
Los que verifican accidentalmente algún acto de Comercio no son considerados
comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que
ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio. 7.-
Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes
quedan por razón de el, sujetos a la ley mercantil, excepto a las
disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la
disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para
quien tiene el acto carácter comercial. 8.-
La ley declara actos de comercio en general: 1)
Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre
ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se
adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2)
La transmisión a que se refiere el inciso anterior; 3)
Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 4)
Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro
género de papel endosable o al portador; 5)
Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o
transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 6)
Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 7)
Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos,
provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8)
Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los
comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien
dependen; 9)
Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los
comerciantes; 10)
Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación
comercial; 11)
Los demás actos especialmente legislados en este código. Cap. II - De la capacidad legal
para ejercer el comercio 9.-
Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene
la libre Administración de sus bienes. Los
que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son
igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las
modificaciones de los artículos siguientes. 10.-
Toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite
estar emancipado o autorizado legalmente. 11.-
Es legítima la emancipación: 1)
Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre. 2)
Siendo inscripta y hecha pública en el tribunal de comercio respectivo. llenados
estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y
obligaciones comerciales. 12.-
El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la
madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos
legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La
autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a
instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el
caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra
terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal
de Comercio respectivo. 13.-
El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones
relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste
no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes
ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el registro de comercio
respectivo y publicada en los periódicos del lugar. 14.-
La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo
autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública
debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes. En
el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes
de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes
propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere
posteriormente. 15.-
La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista
y paciencia del marido, sin que este se oponga por declaración debidamente
registrada y publicada. 16.-
La mujer no puede ser autorizada por los jueces para ejecutar actos de
comercio contra la voluntad de su marido. 17.-
Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos
los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización
especial. 18.-
La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los
que sean de ese género. Se
presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en
juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de
oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización. 19.-
Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes
inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que
contraigan como comerciantes. Al
acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto
de comercio. 20.-
La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no
puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los
que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de
autorización se le diera expresamente esa facultad. 21.-
La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los
términos del Art. 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura
pública que sea debidamente registrada y publicada. Solo
surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el
Registro de Comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los
hubiese. 22.-
Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: 1.-
Las corporaciones eclesiásticas; 2.-
Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical. 3.-
Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad
y jurisdicción con título permanente. 23.-
En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar
dinero a interés, con tal que las personas en el mencionadas no hagan del
ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de
ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en
la gerencia administrativa. 24.-
Están prohibidos por incapacidad legal: 1.-
Los que se hallan en estado de interdicción; 2.-
Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones
del art. 1575. Cap. III - De la matrícula de los
comerciantes 25.-
Para gozar de la protección que este código acuerda al comercio y a la
persona de los comerciantes, deben estos matricularse en el Tribunal de
Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la
matrícula se verificará en el Juzgado de Paz respectivo. 26.-
Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes
ventajas: 1.-
La fe que merezcan sus libros con arreglo al art. 63; 2.-
Derecho para solicitar el concordato; 3.-
Moratoria mercantil; para
que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el
giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios
mencionados. 27.-
La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de Comercio,
presentando el suplicante petición que contenga: 1.-
Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los
socios y la firma social adoptada; 2.-
La designación de la calidad del tráfico o negocio; 3.-
El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio; 4.-
El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del
establecimiento. 28.-
Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los
títulos de su capacidad civil. 29.-
La inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o
Juzgado de Paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el
peticionante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un
comerciante de su clase. Los
jueces de Paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al
Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro. 30.-
El Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no
tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se
considere agraviado, el recurso para ante el tribunal superior. Si
la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante
el Tribunal de Comercio. 31.-
Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias
especificadas en el art. 27, será de nuevo llevada al conocimiento del tribunal,
con las mismas solemnidades y resultados. 32.-
El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de
comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción. Tít. II - De las obligaciones
comunes a todos los que profesan el comercio Cap. I - Disposiciones generales 33
Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de
someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. entre
esos actos se cuentan: 1.-
La inscripción en un Registro Público, tanto de la matrícula como de los
documentos que según la ley exigen ese requisito; 2
- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los
libros necesarios a tal fin; 3.-
La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del
comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad; 4
- La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. Cap. II - Del Registro Público de
Comercio 34
En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio,
a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y
legalidad de sus asientos. 35
Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se
habilitaren en el tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de
fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando
tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del
registro. 36
Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes
documentos: 1.-
Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan
otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se
celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de
bienes dotales; 2.-
Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones
practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba
entregar a su mujer divorciada o separada de bienes; 3
Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto,
exceptuándose las de sociedades en participación; 4.-
Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes,
para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de
los mismos; 5.-
Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo
mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se
ordena especialmente en este código. 37
Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos
de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia
del número, página y volumen del registro donde consta. 38
Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el
que presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo
registro. 39
Todo comerciante está obligado a presentar al Registro General el documento
que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Respecto
de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no
comerciantes, que después vinieren a serlo, se contaran los días desde la
fecha de la matrícula. Después
de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de
parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro. 40
Los 15 días del artículo precedente empezarán a contarse, para las personas
que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el Registro de
Comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere
salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los
documentos que hubieren de ser registrados. 41.-
Las escrituras de sociedad de que no se tome razón, no producirán acción
entre los otorgantes para reclamar los derechos que en ellas les hubieren
sido reconocidos, sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de los
terceros que hayan contratado con la sociedad. Sin
embargo, ningún socio puede oponer al otro la falta de registro, respecto de
los derechos que la comunidad de intereses hubiese creado. 42.-
Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para Cap. III - De los libros de
comercio 43.-
Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a
tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme
y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación
clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable.
Las constancias contables deben complementarse con la documentación
respectiva. 44.-
Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este código u
otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1 diario;
inventarios y balances. Sin
perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la
documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un
sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus
actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con
claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. 45.- En el libro diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectu |