Código de Minería
de la
Nación Argentina

 

TÍTULO PRIMERO

DE LAS MINAS Y SU DOMINIO

 

Artículo 1º.- El Código de Minería rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales.

I - Clasificación y división de las minas

Artículo 2º.- Con relación a los derechos que este código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías:

1a - Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente.

2a - Minas que por razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.

3a - Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.

Artículo 3º.- Corresponden a la primera categoría:

a) Las sustancias metalíferas siguientes: oro, plata, platino; mercurio; cobre; hierro; plomo; estaño; zinc; níquel; cobalto; bismuto; manganeso; antimonio; wolfram; aluminio; berilio; vanadio; cadmio; tantalio; molibdeno; litio; y potasio.

b) Los combustibles: hulla; lignito; antracita e hidrocarburos sólidos.

c) el arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita; (inciso según Ley 25225)

d) Las piedras preciosas.

e) Los vapores endógenos.

Artículo 4º.- Corresponden a la segunda categoría:

a) Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.

b) Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.

c) Los salitres, salinas y turberas.

d) Los metales no comprendidos en la primera categoría.

e) Las tierras piritosas y aluminosas; abrasivos; ocres; resinas; esteatitas; baritina; caparrosas; grafito; caolín; sales alcalinas o alcalino terrosas; amianto; bentonita; zeolitas o minerales permutantes o permutíticos.

Artículo 5º.- Componen la tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa y, en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.

Artículo 6º.- Una ley especial determinara la categoría correspondiente, según la naturaleza e importancia, a las sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas.

Del mismo modo se procederá respecto de las sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les reconozca, deban colocarse en otra categoría.

II - Del dominio de las minas

Artículo 7º.- Las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio que se encuentren.

Artículo 8º.- Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las prescripciones de este código.

Artículo 9º.- El estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley.

Artículo 10.- Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el Artículo 7o, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal.

Artículo 11.- Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este código.

Artículo 12.- Las minas son inmuebles.

Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo, y las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina, por el término de CIENTO VEINTE (120 ) días.

III - Caracteres especiales de las minas

Artículo 13.- La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública.

La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión.

La utilidad pública se establece fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación.

Artículo 14.- Es prohibida la división material de las minas, tanto con relación a sus dueños, como respecto de terceros.

Ni los dueños, ni terceros, pueden explotar una región o una parte de la mina, independientemente de la explotación general.

Artículo 15.- Cuando las minas consten de dos (2) o mas pertenencias, la autoridad permitirá, a solicitud de las partes, que se haga la separación siempre que, previo reconocimiento pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la explotación independiente de cada una de ellas.

Las diligencias de separación se inscribirán en el registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.

Artículo 16.- Las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el Artículo 13 de este código.

Artículo 17.- Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores.

Artículo 18.- Las minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado.

IV - Localización de los derechos mineros y catastro minero

Artículo 19.- En la determinación de los puntos correspondientes a los vértices del área comprendida en las solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones de descubrimiento, labor legal, petición de mensura y otros derechos mineros deberá utilizarse un único sistema de coordenadas que será el que se encuentre en uso en la cartografía minera oficial.

Artículo 20.- El REGISTRO CATASTRAL MINERO dependerá de la autoridad minera de cada jurisdicción y quedará constituido con la finalidad principal de reflejar la situación física, jurídica y demás antecedentes que conduzcan a la confección de la matrícula catastral correspondiente a cada derecho minero que reconoce este código.

Las provincias procurarán el establecimiento de sistemas catastrales mineros uniformes.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR MINAS

 

Artículo 21.- Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces, puede adquirir y poseer las minas.

Artículo 22.- No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno:

1º - Los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas.

2º - Los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o distritos en donde desempeñan sus funciones.

3º - Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los números precedentes.

Artículo 23.- La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios, ni las que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio.

Tampoco comprende las minas posteriormente adquiridas por herencia o legado.

Artículo 24.- Los contraventores a lo dispuesto en el Artículo 22 pierden todos los derechos obtenidos, que se adjudicarán al primero que los solicite o denuncie.

No podrán pedirlos ni denunciarlos las personas que hubiesen tenido participación en el hecho.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LAS RELACIONES ENTRE EL PROPIETARIO Y EL MINERO

 

I - De la exploración o cateo

Artículo 25.- Toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley.

Los titulares de permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes a los permisos.

Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilió del solicitante y del propietario del terreno.

La solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar .

Incluirá también una declaración jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los Artículos 29 segundo párrafo y 30 quinto párrafo, cuya falsedad se penará con una multa igual a la del Artículo 26 y la consiguiente pérdida de todos los derechos que se hubieren peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscriptos como vacantes.

Cualquier dato complementario que requiera la autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que la información resulte esencial para la determinación del área pedida y deberá ser contestado en el plazo improrrogable de QUINCE (15) días posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta de presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera la caducidad del permiso, quedando automáticamente liberada la zona.

El peticionante abonará en forma provisional el canon de exploración correspondiente a las unidades de medidas solicitadas, el que se hará efectivo con la presentación de la solicitud y será reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado. La falta de pago del canon determinará el rechazo de la solicitud por la autoridad minera sin dar lugar a recurso alguno.

Los lados de los permisos de exploración que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.

Artículo 26.- El permiso es indispensable para hacer cualquier trabajo de exploración.

El explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de la autoridad, pagará a más de los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de exploración correspondiente a UNA (1) unidad de medida, según la naturaleza del caso.

La multa no podrá cobrarse pasados TREINTA (30) días desde la publicación del registro de la manifestación de descubrimiento que hubiere efectuado el explorador.

Artículo 27.- Presentada la solicitud y anotada en el registro de exploraciones, que deberá llevar el escribano de minas, se notificara al propietario, y se mandará a publicar al efecto, de que dentro de VEINTE (20) días comparezcan todos lo que con algún derecho se creyeren, a deducirlo.

No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia, o tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.

La autoridad minera determinará el procedimiento para realizar la notificación personal a los propietarios en los distritos en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada.

La publicación se hará insertando la solicitud con su proveído por DOS (2) veces en el plazo de DIEZ (10) días en un periódico si lo hubiere; y en todo caso, fijándose en las puertas del oficio del escribano.

Los VEINTE (20) días a que se refiere el párrafo primero, correrán inmediatamente después de los DIEZ (10)días de la publicación.

No resultando oposición en el término señalado, o decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgara inmediatamente el permiso y se procederá a determinar su situación.

Practicadas las diligencias se inscribirán en el correspondiente registro.

Artículo 28.- Desde el día de la presentación de la solicitud corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique el permiso.

Artículo 29.- La unidad de medida de los permisos de exploración es de QUINIENTAS (500) hectáreas.

Los permisos constaran de hasta VEINTE (20) unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona, más de VEINTE (20) permisos ni más de CUATROCIENTAS (400)unidades por provincia.

Tratándose de permisos simultáneos colindantes, el permisionario podrá escoger a cuales de estos permisos se imputarán las liberaciones previstas en el Artículo 30.

Artículo 30.- Cuando el permiso de exploración conste de UNA (1) unidad de medida, su duración será de CIENTO CINCUENTA (150) días. Por cada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá CINCUENTA (50) días más.

Al cumplirse TRESCIENTOS (300) días del término, se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de CUATRO (4) unidades de medida. Al cumplirse SETECIENTOS (700) días, se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie remanente de la reducción anterior, excluidas, también, las CUATRO (4)unidades. A tal efecto, el titular del permiso, deberá presentar su petición de liberación del área antes del cumplimiento del plazo respectivo, indicando las coordenadas de cada vértice del área que mantiene. La falta de presentación oportuna de la solicitud determinará que la autoridad minera, a pedido de la autoridad de catastro minero proceda como indica el párrafo precedente, liberando las zonas a su criterio y aplique al titular del permiso una multa igual al canon abonado.

El término del permiso comenzará a correr TREINTA (30) días después de aquel en que se haya otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que se refiere el Artículo 25.

No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los trabajos de exploración después de emprendidos, sino por causa justificada y con aprobación de la autoridad minera.

No se otorgarán a una misma persona, ni a sus socios, ni por interpósita persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar, entre la publicación de la caducidad de uno y la solicitud de otro, un plazo no menor de UN (1) año. Dentro de los NOVENTA (90) días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y de la documentación técnica obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa igual al doble del canon abonado.

Artículo 31.- Cuando los trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá constar de hasta VEINTE MIL (20000) kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superará los CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último término. La solicitud contendrá el programa de trabajos realizar, indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos.

En las provincias cuya extensión territorial exceda los DOSCIENTOS MIL (200000) kilómetros cuadrados, el permiso podrá constar de hasta CUARENTA MIL (40000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya establecido.

El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por UN (1) día en el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a propietarios y terceros.

El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma provisional, un canon de UN (1) peso por kilometro cuadrado que se hará efectivo en la forma, oportunidad y con los efectos que determina el Artículo 25 para las solicitudes de permisos de exploración.

Dentro de los CINCO (5) días de solicitado el permiso, el peticionante deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite.

Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de TREINTA (30) días desde su presentación por falta de impulso administrativo del interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de requerimiento y notificación alguna.

Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros.

No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud del otro, el plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días.

La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y documentación a que se refiere la última parte del Artículo 30 dentro del término y bajo la sanción que el mismo establece.

Artículo 32.- El explorador debe indemnizar al propietario de los daños que le cause con los trabajos de cateo y de los daños provenientes de éstos trabajos.

El propietario puede exigir que el explorador rinda previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones.

II - Limitaciones al derecho de cateo

Artículo 33.- Ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario:

1º -En el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados.

2º - En los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitara a un espacio de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados en los jardines, y de VEINTICINCO MIL (25.000) en los huertos y viñedos.

3º -A menor distancia de CUARENTA (40) metros de las casas y de CINCO(5) a DIEZ (10) metros de los demás edificios.

Cuando las casas sean de corta extensión y poco costo, la zona de protección se limitara a DIEZ (10) metros que pueden extenderse hasta QUINCE (15).

4º -A una distancia menor de TREINTA (30) metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes.

Artículo 34.- Para los talleres, almacenes, depósitos de minerales, caminos comunes, máquinas, sondeos y otros trabajos ligeros o transitorios, el radio de protección se reducirá a QUINCE (l5) metros.

Artículo 35.- Cuando para la continuación de una explotación y del aprovechamiento de sus productos, sea necesario hacer pozos, galerías u otros trabajos semejantes dentro del radio que protege las habitaciones, la autoridad lo permitirá, previa audiencia de los interesados, informe de un perito y constancia del hecho.

En este caso, el radio de protección podrá reducirse hasta QUINCE (15) metros.

Concurriendo las mismas circunstancias, se permitirán también esos trabajos dentro de los sitios murados, jardines, huertas y viñedos.

Artículo 36.- No pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos; ni a menor distancia de CINCUENTA (50)metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos y ríos públicos.

Pero la autoridad acordara el permiso par penetrar ese radio, cuando previo el informe de un ingeniero y los comprobantes que los interesados presentaren, resulte que no hay inconveniente o que, habiéndolo, puede salvarse.

Artículo 37.- No pueden emprenderse trabajos mineros a menor distancia de UN (1) kilómetro de instalaciones militares, sin que preceda permiso del Ministerio de Defensa.

Cuando la exploración incluya fotografía aérea, independientemente de lo expresado en el párrafo precedente, deberá requerirse la autorización respectiva.

Artículo 38.- Es prohibido, aunque preceda permiso de la autoridad, hacer exploraciones dentro de los límites de minas concedidas.

Artículo 39.- Si para la demarcación de una mina descubierta fuera de los términos del terreno destinado a la exploración, es preciso tomar parte de este terreno, se considerará a ese efecto vacante.

Lo mismo sucederá si, para la demarcación del descubrimiento hecho por el explorador, fuese necesario salir fuera de los límites del permiso.

Pero en uno y otro caso, sin perjuicio de derechos adquiridos.

Artículo 40.- El explorador no puede establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los que extraiga de las calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la prosecución de los trabajos de cateo.

En caso de contravención, se mandara suspender todo trabajo, hasta que se haga la manifestación y registro, y se pagará una multa cuyo monto será VEINTE (20) a DOSCIENTAS (200) veces el canon de explotación correspondiente a la categoría de las sustancias extraídas.

No solicitándose el registro TREINTA (30) días después de requerido, se adjudicarán los derechos del explorador al primer denunciante.

Artículo 41.- La autoridad revocara el permiso de exploración o cateo, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un tercer interesado en continuar la exploración o en emprender una nueva en el mismo lugar, si el permisionario incurriere en cualquiera de las siguientes infracciones:

No instalar los trabajos de exploración a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 30 en el plazo que el mismo determina.

Suspender esos trabajos después de emprendidos.

No cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 25.

III - Del derecho del propietario para explorar su terreno

Artículo 42.- El dueño de la superficie puede hacer en ella todo trabajo de exploración, aun en los lugares exceptuados, sin previo permiso.

Pero, si no hubiese obtenido este permiso de la autoridad ni limitado con su intervención el campo de sus exploraciones, no podrá oponer contra un tercer solicitante ni preferencia como dueño, ni prelación como anterior explorador.

Artículo 43.- El dueño del suelo no puede ni aun con licencia de la autoridad, hacer trabajo alguno minero dentro del perímetro de una concesión, ni en el recinto de un permiso de cateo.

 

 

TÍTULO CUARTO

DE LA ADQUISICIÓN DE LAS MINAS

 

Artículo 44- Las minas se adquieren en virtud de la concesión legal otorgada por autoridad competente con arreglo a las prescripciones del presente código.

Son objeto de concesión:

Los descubrimientos.

Las minas caducadas y vacantes.

I - Del descubrimiento y su manifestación

Artículo 45.- Hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado.

Artículo 46.- El descubridor presentara un escrito ante la autoridad minera haciendo la manifestación del hallazgo y acompañando muestra del mineral.

El escrito, del que se presentarán DOS (2) ejemplares, contendrá el nombre, estado y domicilio del descubridor, el nombre y domicilio de sus compañeros, si los tuviere, y el nombre que ha de llevar la mina.

Contendrá también el escrito, en la forma que determina el Artículo 19, el punto del descubrimiento que será el mismo de extracción de la muestra.

Se expresara, también el nombre y mineral de las minas colindantes y a quien pertenece el terreno, si al Estado, al municipio o a los particulares.

En éste último caso, se declarará el nombre y domicilio de sus dueños.

El descubridor, al formular la manifestación de descubrimiento, deberá indicar en la misma forma que determina el Artículo 19, una superficie no superior al doble de la máxima extensión posible de la concesión de explotación, dentro de la cual deberá efectuar los trabajos de reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas las pertenencias mineras a mensurar. El área determinada deberá tener la forma de un cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de otros derechos mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá quedar incluido el punto del descubrimiento. Dicha área quedará indisponible hasta que se opere la aprobación de la mensura.

Artículo 47.- La comprobación previa de la existencia del mineral sólo podrá exigirse en caso de contradicción.

Artículo 48.- Si la autoridad notare que se ha omitido alguna indicación o requisito de los que exige la ley en las manifestaciones, señalara el plazo que juzgue necesario para que se hagan las rectificaciones o se llenen las omisiones.

El interesado podrá hacerlo en cualquier tiempo. En uno y otro caso sin perjuicio de tercero.

Artículo 49.- El escribano de minas pondrá constancia en cada uno de los ejemplares del pedimento, el día y hora en que le fuere presentado, aunque el interesado no lo solicite.

El escribano certificara a continuación, si hay otro u otros pedimentos o registros del mismo cerro o criadero; y en su caso, lo manifestara al interesado, quien firmara la diligencia. Después de esto, se devolverá UNO (1) de los ejemplares al solicitante, reteniéndose el otro para la formación del expediente de concesión.

Si sólo se ha presentado UN (1) ejemplar del pedimento, se dará de él copia autorizada al interesado, con sus anotaciones y certificaciones.

Artículo 50.- Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará un número cronológico y secuencial y sin más la autoridad del catastro minero lo analizará para determinar si la misma recae en terreno franco o no, hecho que se notificará al peticionario, dándole copia de la matrícula catastral. Excepto que el terreno esté franco en su totalidad, el peticionario deberá pronunciarse en QUINCE (15) días sobre su interés o no respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más tramite.

II - Del registro

Artículo 51.- El escribano presentara en la primera audiencia el escrito de manifestación, que la autoridad mandara registrar y publicar.

Artículo 52.- El registro es la copia de la manifestación con sus anotaciones y proveídos, hecha y autorizada por el escribano de minas en libro de protocolo que debe llevarse al efecto.

Artículo 53.- La publicación se hará insertando íntegro el registro en el periódico que designe la autoridad minera, por TRES (3) veces en el espacio de QUINCE (15) días.

Haya o no periódico, la publicación se hará fijando un cartel en las puertas de la oficina del escribano.

El escribano anotara el hecho en el expediente de registro y agregará los ejemplares correspondientes del periódico que contenga la publicación.

Artículo 54.- La explotación podrá emprenderse y proseguirse acto continuo del Registro, sin que obsten reclamaciones ni pleitos referentes a la mina o al terreno que debe ocupar.

Compréndese en esta disposición los trabajos anteriores al Registro.

Los reclamantes pueden nombrar interventores por su cuenta, y exigir una fianza, para impedir que el tenedor de la mina disponga de los productos.

Las funciones del interventor se reducen a una simple inspección en la mina y a llevar cuenta y razón de gastos y productos.

La fianza exigida u ofrecida, excusa los interventores; pero en este caso el poseedor deberá llevar esa cuenta y razón.

III - De las personas que pueden manifestar minas de otros

Artículo 55.- Nadie puede manifestar y registrar minas para otra persona sin poder especial, que podrá otorgarse ante la autoridad mas inmediata, o ante DOS (2) testigos o por medio de una carta.

No necesitan poder los ascendientes, descendientes ni los hermanos del descubridor.

Tampoco han menester poder los socios en la empresa, ni los cateadores e individuos que compongan la expedición exploradora.

Artículo 56.- El descubridor o dueño del descubrimiento ratificara, rectificara o rehusara la manifestación o registro hecho a su nombre, dentro del término de DIEZ (10) días, pasados los cuales se tendrá por aceptado.

Artículo 57.- Si los individuos empleados de una expedición exploradora manifiestan o registran a su propio nombre o al de otras personas, un descubrimiento hecho en el terreno explorado durante la expedición, la manifestación y el registro corresponden exclusivamente al dueño del cateo, aunque se haya estipulada participación.

Esta disposición queda sin efecto UN (1) año después de terminada la exploración.

Artículo 58.- La persona que ejecutando por otro trabajos mineros, hace un descubrimiento, descubre para el dueño de los trabajos.

Pero si los trabajos no son verdaderamente mineros, el descubrimiento pertenece a ambos por mitad.

Esto mismo se observará cuando cualquier empleado que goce sueldo o salario de una mina, aunque no ejecute trabajo alguno, descubre dentro del radio de UN (1) kilómetro, tomado desde los límites de esa mina.

Artículo 59.- Las personas que registran minas sin expresar el nombre de los socios en el descubrimiento y desconocen sus derechos, no podrán cobrar gastos de ningún género.

IV - De la concurrencia y preferencia

Artículo 60.- Es primer descubridor el que primero solicita el registro, siempre que la prioridad de la presentación no resulte de dolo o fraude.

Artículo 61.- Si se presentan a un mismo tiempo DOS (2) o mas pedimentos de una misma mina, aquel que determine de una manera cierta, clara e inequívoca, la situación del cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, será preferido a los que no llenen satisfactoriamente este requisito.

Artículo 62.- Si con arreglo a las precedentes disposiciones no pudiere determinarse cual sea la mina descubridora, se tendrá por tal la de mayor importancia.

Pero, la descubridora en este caso, no podrá tomar las minas que han sido a un mismo tiempo registradas.

Artículo 63.- Cuando el espacio que medie entre DOS (2) minas a un mismo tiempo descubiertas, no sea suficiente para llenar las medidas de latitud según la inclinación del criadero, hay derecho para seguirlo hasta el complemento de la medida, internándose en la inmediata pertenencia.

Si el recuesto de los criaderos fuere convergente, se adjudicara por mitad el espacio intermedio; pero subsistirá siempre el derecho de internarse hasta la reunión o empalme con alguno de los criaderos de la pertenencia inmediata, debiendo en este caso como en el anterior, dar aviso a su dueño.

Artículo 64.- Los concesionarios de minas a un tiempo registradas, cuyos criaderos se crucen, pueden hacer independientemente sus trabajos en el terreno común; pero se dividirán los minerales comprendidos en el crucero o punto de intersección de los criaderos, cuando no sea posible su separación.

Artículo . 65.- Si DOS (2) o mas personas han descubierto simultáneamente en diferentes lugares de un mismo criadero, tomarán sus minas partiendo del punto de donde se ha extraído la muestra del mineral presentado.

Y si las medidas de longitud no pueden completarse en el espacio intermedio, se adjudicará este por mitad.

Artículo 66.- Las personas que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado por otro, deben deducir sus pretensiones dentro de los SESENTA (60)días siguientes al de la publicación del registro.

Se comprenden en esta disposición las personas cuyos nombres han sido omitidos en la manifestación o en el registro.

No serán oídos los que se presenten después del vencimiento de los SESENTA (60) días.

V - Derechos y obligaciones del descubridor

Artículo 67.- El descubridor tendrá derecho a tomar en el criadero de su elección * TRES (3) pertenencias contiguas o separadas por espacios correspondientes a UNA (1) o mas pertenencias.

Artículo 68.- Dentro del plazo de CIEN (100) días contados desde el día siguiente al del Registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto.

La labor tendrá DIEZ (10) metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o variándola si fuere conveniente.

Pero no es necesario trabajar los DIEZ (10) metros, cuando en la labor ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las circunstancias expresadas.

Cuando las pertenencias fueran contiguas, bastara una sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo permita presumir, con base científica suficiente, la continuidad del yacimiento en todas ellas.

Artículo 69.- Comprobada la existencia de un obstáculo que no era posible superar dentro de los plazos fijados para hacer la labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo hasta CIEN (100) días mas.

Artículo 70.- Si efectuada al labor legal, resultare que no puede reconocerse convenientemente las condiciones del criadero, o que el descubridor quiere situar mejor sus minas, se concederá una prórroga de CINCUENTA (50) días para la continuación del trabajo, o de CIEN (100) días para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero.

Artículo 71.- Si TREINTA (30) días después de vencidos los plazos concedidos por los Artículos 68, 69 y 70, el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de oficio a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas en la corrida del criadero.

Los derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina o minas pedidas por él serán registradas en calidad de vacantes.

 

 

TÍTULO QUINTO

DE LAS PERTENENCIAS Y SU DEMARCACIÓN

 

I - De las pertenencias

Artículo 72.- La extensión del terreno de cuyos límites puede el minero explotar su concesión, se llama pertenencia.

Artículo 73.- El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la superficie por líneas rectas, y en profundidad por planos verticales indicados por esas líneas.

Las pertenencias constaran de TRESCIENTOS (300)metros de longitud horizontal y de DOSCIENTOS (200) de latitud, la que puede extenderse hasta TRESCIENTOS (300), según la inclinación del criadero.

Artículo 74.- La pertenencia o unidad de medida es un sólido que tiene por base un rectángulo de TRESCIENTOS (300) metros de longitud y DOSCIENTOS (200) de latitud, horizontalmente medidos y de profundidad indefinida en dirección vertical.

La pertenencia será un sólido de base cuadrada en el caso de darse a la latitud igual extensión que la asignada a la longitud.

Puede darse otras formas a las pertenencias, siendo regular, cuando atendidas las condiciones del terreno o del criadero, sea necesario para una más útil explotación.

Artículo 75.- Las pertenencias, aunque contengan más de una unidad de medida, deben formar un solo cuerpo sin la interposición de otras minas o espacios vacantes que las dividan.

Esta disposición tiene lugar aún en el caso de que el terreno que debe ocupar la concesión no baste a completar la extensión correspondiente a la pertenencia.

Artículo 76.- La pertenencia de minas de hierro constara de SEISCIENTOS (600)metros de longitud y de CUATROCIENTOS (400) metros de latitud, la que puede extenderse hasta SEISCIENTOS (600) metros según la inclinación del criadero.

La de carbón y demás combustibles, de NOVECIENTOS (900) metros de longitud por seiscientos SEISCIENTOS (600) de latitud, la que puede extenderse hasta NOVECIENTOS (900) metros.

La pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría, cuando la mineralización se halle uniformemente distribuida y permita la explotación a gran escala por métodos no selectivos, constara de CIEN (100) hectáreas.

Las de borato y litio constaran también de CIEN(100) hectáreas.

En el caso del primer párrafo, el canon anual por pertenencia será TRES (3) veces el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría; en el segundo, SEIS (6) veces; y en el del tercero y cuarto, DIEZ (10) veces.

Artículo 77.- La longitud de la pertenencia se medirá por la corrida o rumbo del criadero; pero si este serpentea, varía o se ramifica, se adoptara el rumbo dominante o el de su rama principal, o el rumbo medio entre los diferentes que se manifiesten, a elección del interesado.

La medida partirá de la labor legal o del punto de la corrida que designe el mismo interesado.

Se deja también a su arbitrio tomar la medida de la longitud a uno u otro lado de dicha labor, o distribuirla como lo crea conveniente.

Pero, en ningún caso quedara esa labor fuera del perímetro de la pertenencia.

Artículo 78.- La latitud se medirá sobre una perpendicular horizontal a la línea de longitud en el punto de donde hubiere partido la mensura.

El concesionario podrá tomar la latitud toda entera a uno u otro lado, o distribuirla como viere convenirle.

En caso de legítima oposición, sólo podrá obtener DIEZ (10) metros contra la inclinación del criadero.

Artículo 79.- El concesionario tiene derecho a que, en la demarcación de la pertenencia, se de a la corrida del criadero la extensión asignada a su inclinación, y a ésta, la asignada a la corrida; pero esto solo tendrá lugar cuando no resulte perjuicio de tercero.

Artículo 80.- Cuando la inclinación del criadero respecto de la vertical correspondiente a la línea de longitud fijada a la pertenencia, no exceda de CUARENTA Y CINCO (45) grados, la latitud constara de DOSCIENTOS (200) metros.

Cuando la inclinación pasa de los CUARENTA Y CINCO (45) grados hasta CINCUENTA (50), la latitud será de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros.

Pasando de CINCUENTA (50) grados hasta SESENTA (60), la latitud tendrá DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros. Pasando de SESENTA (60), hasta SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275); y desde SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá TRESCIENTOS (300) metros.

II - De la mensura y demarcación de las pertenencias

Artículo 81.- Se procede a la mensura y demarcación de las pertenencias en virtud de petición escrita presentada por el registrador o por otra persona interesada.

La petición y su proveído se publicarán en la forma prescripta en el Artículo 53.

Artículo 82.- En la petición de mensura se expresara la aplicación, rumbo, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar.

Artículo 83.- La petición de mensura y su proveído se notificarán a los dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos y residieren en el mineral o en el municipio donde tiene su asiento la autoridad.

En otro caso la publicación servirá de suficiente citación.

La publicación se hará según lo dispuesto en el Artículo 53.

Artículo 84.- Las reclamaciones se deducirán dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de la notificación o al del último correspondiente a la publicación.

No se admitirán las reclamaciones deducidas después de ese plazo.

Las reclamaciones se resolverán con audiencia de los interesados dentro de los VEINTE (20) días siguientes al de su presentación.

La concesión del recurso no impide que se proceda a la mensura, si el interesado lo solicita.

La autoridad podrá, cuando así lo requiera la naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el acto de la mensura.

Artículo 85.- No habiéndose presentado oposición relativa a la petición de mensura, o definitivamente resuelta la que se hubiere presentado, la autoridad procederá a practicar la diligencia, acompañada de un ingeniero oficial y del escribano de minas.

La autoridad mandara previamente que se notifique a los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños no hubieren sido personalmente citados, la hora en que debe darse principio a la operación.

Puede la autoridad comisionar para que se haga sus veces al Juez del mineral, y en su defecto, al mas inmediato.

A falta de ingeniero oficial, se nombrara un perito o ingeniero particular; y a falta de escribanos se actuará con dos testigos abonados.

Artículo 86.- La operación principiará por el reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus condiciones se procederá a medir la longitud y enseguida la latitud conforme a lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes.

Acto continuo se marcarán los puntos donde deben fijarse los linderos que determinen la figura y el espacio correspondiente a la pertenencia.

Estos linderos, a cuya construcción se procederá inmediatamente, deben ser sólidos, bien perceptibles y duraderos.

Artículo 87.- Para la designación de los rumbos, se referirán los ingenieros al norte verdadero.

Se referirán también, si la autoridad lo declarase conveniente, o si los interesados solicitaren, a objetos fijos y bien manifiestos, indicando su dirección y distancia con relación a la labor legal.

Artículo 88.- Las personas interesadas en la mensura pueden nombrar, cada una por su parte, un perito que presencie la operación y haga las indicaciones, reparos y reclamaciones a que los procedimientos periciales dieren lugar; todo lo que quedara decidido antes de darse por concluida la diligencia.

Artículo 89.- De todas las operaciones, solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de la diligencia hasta su terminación, se extenderá un acta, que firmaran la autoridad, las partes y el ingeniero, y que autorizará el escribano.

Artículo 90.- El Juez a quien se hubiere cometido la diligencia, remitirá al comitente el acta levantada; y con la aprobación de este o con las reformas que creyere necesario hacer, quedara definitivamente concluida la mensura y demarcación de una pertenencia.

Artículo 91.- En la mensura y demarcación de las pertenencias practicadas según las prescripciones de la ley pueden comprenderse los edificios, caminos, sitios cultivados y cerrados y toda otra clase de obras y terrenos.

El concesionario puede extender sus trabajos debajo de las habitaciones y demás lugares reservados, dando fianzas por los daños y perjuicios que puedan sobrevenir.

Cuando el daño sea grave e inminente y no fuese posible fortificar satisfactoriamente el cerro, podrá el minero solicitar la adjudicación del terreno y construcciones correspondientes, previa la comprobación de utilidad, según lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13.

No regirá lo dispuesto en los precedentes incisos, respecto a los edificios públicos y demás contenido en el Artículo 36, salvo si se comprobaren los hechos expresados en su inciso segundo.

Los trabajos subterráneos no podrán penetrar en el radio correspondiente a las fortificaciones sino en el caso que puedan penetrar los trabajos superficiales.

Todos éstos trabajos se sujetarán estrictamente a las reglas de seguridad y policía.

Artículo 92.- La fianza no tendrá lugar cuando la explotación subterránea no ofrezca riesgo ninguno.

La fianza cesará cuando todo riesgo haya desaparecido.

Artículo 93.- Practicada la mensura y demarcación con arreglo a lo dispuesto en los Artículo s precedentes, la autoridad mandara inscribirla en el registro, y que de ella se de copia al interesado, como título definitivo de propiedad.

El expediente de mensura se archivara en un libro especial a cargo del escribano de minas.

Con la diligencia de mensura queda constituida la plena y legal posesión de la pertenencia.

III - De los linderos

Artículo 94.- El concesionario tendrá colocados los linderos de su pertenencia dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la designación de los puntos correspondientes.

No verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon anual que devengare la mina.

Artículo 95.- La autoridad no permitirá ni ordenará la remoción de los linderos sino en los casos de mejora y ampliación de pertenencias determinados por la ley; o en virtud de sentencia del Tribunal Superior de Minería en los recursos contra la ilegalidad de las mensuras; o cuando se haya definitivamente declarado que hay lugar a rectificación, o en los casos que expresamente determina la ley.

Artículo 96.- Los dueños de minas deben mantener constantemente firmes y bien conservados sus linderos.

Si están deteriorados o en parte destruidos, deben ocurrir a la autoridad para que ordene la reparación con citación de colindantes.

Si los linderos han desaparecido o han sido removidos, se ocurrirá igualmente a la autoridad para que designe el ingeniero que, previa la citación, marque los puntos en donde deben colocarse con arreglo a los títulos del interesado.

El Juez del mineral presidirá la diligencia, ordenará y hará efectiva la citación y cuidara de que los linderos se construyan en los puntos marcados; extendiendo de todo constancia.

Si los dueños de las pertenencias colindantes no se encuentran en el mineral ni en el municipio residencia de la autoridad, el Juez mandara citar al administrador o a la persona que ocupe la pertenencia.

Se señalará al minero un término, que no baje de VEINTE (20) días, ni exceda de CUARENTA (40), para que proceda a la reparación o reposición de los linderos.

No verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo monto será TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon anual que devengare la mina.

IV - De la rectificación e impugnación de las mensuras

Artículo 97.- La operación de mensura y demarcación presidida, aprobada o reformada por la autoridad, sólo puede ser impugnada por error pericial o violación manifiesta de la ley, que consten del acta correspondiente.

Será también causa de impugnación el fraude o dolo empleados en las operaciones o resoluciones concernientes a la mensura y demarcación, y que se refieran a hechos precisos y bien determinados.

Artículo 98.- Cuando la mina demarcada contenga una extensión mayor de la que sus títulos expresan, podrá rectificarse la mensura a solicitud de otro registrador inmediato, que pretenda el exceso para completar su pertenencia.

Pero esta rectificación solo tendrá efecto cuando se han removido clandestinamente los linderos, o cuando en la designación de los puntos donde debían colocarse, o en la colocación misma, ha habido dolo o fraude.

La solicitud del nuevo registrador no será admitida después de los QUINIENTOS (500) días siguientes al de la mensura.

En esta rectificación se procederá, tomando por base el punto de partida y los rumbos fijados en la mensura y demarcación de la pertenencia.

 

 

TÍTULO SEXTO

DE LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE LAS PERTENENCIAS

 

I - De los criaderos comprendidos dentro del perímetro de una concesión

Artículo 99.- El minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las substancias minerales que contengan.

El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la mina para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de inversión de capital.

El concesionario que no cumpliere esa obligación dentro de los SESENTA (60) días del hallazgo, se hará pasible de una multa de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia omitida.

Artículo 100- El propietario del terreno tiene derecho a las sustancias correspondientes a la tercera categoría, que el propietario de la mina extrajere; exceptuando los casos siguientes: Cuando no lo ha reclamado ni ha pagado los gastos de su explotación y extracción TREINTA (30) días después del aviso que debe darle el concesionario.

Cuando éste los necesita para su industria y cuando estén de tal suerte unidas las sustancias, que no puedan sin dificultad o sin aumento de gastos extraerse separadamente.

En estos casos no hay derecho a cobrar indemnizaciones.

Artículo 101- Cuando en el terreno ocupado con una explotación de sustancias de la segunda o tercera categoría se descubre un criadero de la primera, el propietario podrá continuar sus trabajos no perjudicando los de la nueva mina; pero el descubridor podrá hacerlos variar o cesar, pagando los perjuicios o el valor del terreno.

Con relación a la extracción que haga el descubridor, regirán las disposiciones contenidas en los tres incisos finales del artículo precedente.

II - De la internación de labores en pertenencias ajenas

Artículo 102- El dueño de una pertenencia no puede avanzar labores fuera de sus límites y penetrar con ellas en pertenencia ajena, aunque vaya en seguimiento de su criadero.

Pero, cuando el criadero contenga mineral, hay derecho para internarse por la latitud hasta el punto en que las labores de una y otra pertenencia se comuniquen.

Lo mismo sucederá cuando antes de haber pasado los límites de la pertenencia, se descubra el mineral.

Para usar de éstos derechos deberá darse aviso al colindante de la aproximación de las labores y del propósito de intentarlas.

Los minerales que se extraigan de la internación se partirán por mitad con el colindante, lo mismo que los costos.

Artículo 103- La comunión de gastos y productos durara mientras el dueño de la pertenencia ocupada comunique sus labores.

Llegado este caso debe cerrarse la comunicación entre ambas minas, a petición de cualquiera de los interesados, en el punto de la línea divisoria.

Artículo 104- No dándose oportunamente el aviso, el invasor entregara al invadido todos los minerales extraídos, sin derecho a cobrar los costos.

Se considera inoportuno el aviso, cuando no se ha comunicado antes de que la labores internadas hayan avanzado más de DIEZ (10) metros.