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Código de Minería TÍTULO PRIMERO DE LAS MINAS Y SU DOMINIO Artículo 1º.- El Código de Minería rige
los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición,
explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales. I -
Clasificación y división de las minas Artículo 2º.- Con relación a los derechos
que este código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías: 1a - Minas de las que el suelo es un
accesorio, que pertenecen exclusivamente al estado, y que sólo pueden
explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente. 2a - Minas que por razón de su
importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por
las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común. 3a - Minas que pertenecen únicamente al
propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por
motivos de utilidad pública. Artículo 3º.- Corresponden a la primera
categoría: a) Las sustancias metalíferas siguientes:
oro, plata, platino; mercurio; cobre; hierro; plomo; estaño; zinc; níquel;
cobalto; bismuto; manganeso; antimonio; wolfram; aluminio; berilio; vanadio;
cadmio; tantalio; molibdeno; litio; y potasio. b) Los combustibles: hulla; lignito;
antracita e hidrocarburos sólidos. c) el arsénico, cuarzo, feldespato, mica,
fluorita, fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita; (inciso según Ley
25225) d) Las piedras preciosas. e) Los vapores endógenos. Artículo 4º.- Corresponden a la segunda
categoría: a) Las arenas metalíferas y piedras
preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los
placeres. b) Los desmontes, relaves y escoriales de
explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los
relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o
abiertos, en tanto no los recobre su dueño. c) Los salitres, salinas y turberas. d) Los metales no comprendidos en la
primera categoría. e) Las tierras piritosas y aluminosas;
abrasivos; ocres; resinas; esteatitas; baritina; caparrosas; grafito; caolín;
sales alcalinas o alcalino terrosas; amianto; bentonita; zeolitas o minerales
permutantes o permutíticos. Artículo 5º.- Componen la tercera
categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa y, en
general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento,
cuyo conjunto forma las canteras. Artículo 6º.- Una ley especial determinara
la categoría correspondiente, según la naturaleza e importancia, a las
sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por
omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas. Del mismo modo se procederá respecto de
las sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les
reconozca, deban colocarse en otra categoría. II - Del
dominio de las minas Artículo 7º.- Las minas son bienes
privados de Artículo 8º.- Concédese a los particulares
la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como
dueños, con arreglo a las prescripciones de este código. Artículo 9º.- El estado no puede explotar
ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley. Artículo 10.- Sin perjuicio del dominio
originario del Estado reconocido por el Artículo 7o, la propiedad particular
de las minas se establece por la concesión legal. Artículo 11.- Las minas forman una
propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por
los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales
de este código. Artículo 12.- Las minas son inmuebles. Se consideran también inmuebles las cosas
destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las
construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos
empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o
subterráneo, y las provisiones necesarias para la continuación de los
trabajos que se llevan en la mina, por el término de CIENTO VEINTE (120 )
días. III -
Caracteres especiales de las minas Artículo 13.- La explotación de las minas,
su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter
de utilidad pública. La utilidad pública se supone en todo lo
relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión. La utilidad pública se establece fuera de
ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que
resulta a la explotación. Artículo 14.- Es prohibida la división
material de las minas, tanto con relación a sus dueños, como respecto de
terceros. Ni los dueños, ni terceros, pueden
explotar una región o una parte de la mina, independientemente de la
explotación general. Artículo 15.- Cuando las minas consten de
dos (2) o mas pertenencias, la autoridad permitirá, a solicitud de las
partes, que se haga la separación siempre que, previo reconocimiento
pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la explotación
independiente de cada una de ellas. Las diligencias de separación se
inscribirán en el registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas
a las prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias. Artículo 16.- Las minas sólo pueden ser
expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del
privilegio que les acuerda el Artículo 13 de este código. Artículo 17.- Los trabajos de las minas no
pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad
pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los
trabajadores. Artículo 18.- Las minas se conceden a los
particulares por tiempo ilimitado. IV -
Localización de los derechos mineros y catastro minero
Artículo 19.- En la determinación de los
puntos correspondientes a los vértices del área comprendida en las
solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones de descubrimiento,
labor legal, petición de mensura y otros derechos mineros deberá utilizarse
un único sistema de coordenadas que será el que se encuentre en uso en la
cartografía minera oficial. Artículo 20.- El REGISTRO CATASTRAL MINERO
dependerá de la autoridad minera de cada jurisdicción y quedará constituido
con la finalidad principal de reflejar la situación física, jurídica y demás
antecedentes que conduzcan a la confección de la matrícula catastral
correspondiente a cada derecho minero que reconoce este código. Las provincias procurarán el
establecimiento de sistemas catastrales mineros uniformes. TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR MINAS
Artículo 21.- Toda persona capaz de
adquirir y poseer legalmente propiedades raíces, puede adquirir y poseer las
minas. Artículo 22.- No pueden adquirir minas, ni
tener en ellas parte, interés ni derecho alguno: 1º - Los jueces, cualquiera que sea su
jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en
el ramo de minas. 2º - Los ingenieros rentados por el
Estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o distritos en
donde desempeñan sus funciones. 3º - Las mujeres no divorciadas y los
hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los números
precedentes. Artículo 23.- La prohibición no comprende
las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios, ni las que
la mujer casada hubiese llevado al matrimonio. Tampoco comprende las minas posteriormente
adquiridas por herencia o legado. Artículo 24.- Los contraventores a lo
dispuesto en el Artículo 22 pierden todos los derechos obtenidos, que se
adjudicarán al primero que los solicite o denuncie. No podrán pedirlos ni denunciarlos las
personas que hubiesen tenido participación en el hecho. TÍTULO TERCERO DE LAS RELACIONES ENTRE EL PROPIETARIO Y EL MINERO
I - De la
exploración o cateo Artículo 25.- Toda persona física o
jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un
área determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley. Los titulares de permisos de exploración
tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de
las áreas correspondientes a los permisos. Para obtener el permiso se presentará una
solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y
que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilió del
solicitante y del propietario del terreno. La solicitud contendrá también el programa
mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que
proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar . Incluirá también una declaración jurada
sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los Artículos 29 segundo
párrafo y 30 quinto párrafo, cuya falsedad se penará con una multa igual a la
del Artículo 26 y la consiguiente pérdida de todos los derechos que se
hubieren peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscriptos como
vacantes. Cualquier dato complementario que requiera
la autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que
la información resulte esencial para la determinación del área pedida y
deberá ser contestado en el plazo improrrogable de QUINCE (15) días
posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el
trámite. La falta de presentación oportuna de esta información originará, sin
necesidad de acto alguno de la autoridad minera la caducidad del permiso,
quedando automáticamente liberada la zona. El peticionante abonará en forma
provisional el canon de exploración correspondiente a las unidades de medidas
solicitadas, el que se hará efectivo con la presentación de la solicitud y
será reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso,
o en forma proporcional si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro
deberá efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la resolución que
dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso
solicitado. La falta de pago del canon determinará el rechazo de la solicitud
por la autoridad minera sin dar lugar a recurso alguno. Los lados de los permisos de exploración
que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur y
Este-Oeste. Artículo 26.- El permiso es indispensable
para hacer cualquier trabajo de exploración. El explorador que no ha tenido el
consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de la autoridad,
pagará a más de los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de
aquél cuyo monto será de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de exploración
correspondiente a UNA (1) unidad de medida, según la naturaleza del caso. La multa no podrá cobrarse pasados TREINTA
(30) días desde la publicación del registro de la manifestación de descubrimiento
que hubiere efectuado el explorador. Artículo 27.- Presentada la solicitud y
anotada en el registro de exploraciones, que deberá llevar el escribano de
minas, se notificara al propietario, y se mandará a publicar al efecto, de
que dentro de VEINTE (20) días comparezcan todos lo que con algún derecho se
creyeren, a deducirlo. No encontrándose el propietario en el
lugar de su residencia, o tratándose de propietario incierto, la publicación
será citación suficiente. La autoridad minera determinará el
procedimiento para realizar la notificación personal a los propietarios en
los distritos en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada. La publicación se hará insertando la
solicitud con su proveído por DOS (2) veces en el plazo de DIEZ (10) días en
un periódico si lo hubiere; y en todo caso, fijándose en las puertas del
oficio del escribano. Los VEINTE (20) días a que se refiere el
párrafo primero, correrán inmediatamente después de los DIEZ (10)días de la
publicación. No resultando oposición en el término
señalado, o decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgara
inmediatamente el permiso y se procederá a determinar su situación. Practicadas las diligencias se inscribirán
en el correspondiente registro. Artículo 28.- Desde el día de la
presentación de la solicitud corresponderá al explorador el descubrimiento
que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que
se adjudique el permiso. Artículo 29.- La unidad de medida de los
permisos de exploración es de QUINIENTAS (500) hectáreas. Los permisos constaran de hasta VEINTE
(20) unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por
interpósita persona, más de VEINTE (20) permisos ni más de CUATROCIENTAS
(400)unidades por provincia. Tratándose de permisos simultáneos
colindantes, el permisionario podrá escoger a cuales de estos permisos se
imputarán las liberaciones previstas en el Artículo 30. Artículo 30.- Cuando el permiso de
exploración conste de UNA (1) unidad de medida, su duración será de CIENTO
CINCUENTA (150) días. Por cada unidad de medida que aumente, el permiso se
extenderá CINCUENTA (50) días más. Al cumplirse TRESCIENTOS (300) días del
término, se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie
que exceda de CUATRO (4) unidades de medida. Al cumplirse SETECIENTOS (700)
días, se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie
remanente de la reducción anterior, excluidas, también, las CUATRO
(4)unidades. A tal efecto, el titular del permiso, deberá presentar su
petición de liberación del área antes del cumplimiento del plazo respectivo,
indicando las coordenadas de cada vértice del área que mantiene. La falta de
presentación oportuna de la solicitud determinará que la autoridad minera, a
pedido de la autoridad de catastro minero proceda como indica el párrafo
precedente, liberando las zonas a su criterio y aplique al titular del
permiso una multa igual al canon abonado. El término del permiso comenzará a correr
TREINTA (30) días después de aquel en que se haya otorgado. Dentro de ese
plazo deberán quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el
programa a que se refiere el Artículo 25. No podrá diferirse la época de la
instalación ni suspenderse los trabajos de exploración después de emprendidos,
sino por causa justificada y con aprobación de la autoridad minera. No se otorgarán a una misma persona, ni a
sus socios, ni por interpósita persona, permisos sucesivos sobre una misma
zona o parte de ella, debiendo mediar, entre la publicación de la caducidad
de uno y la solicitud de otro, un plazo no menor de UN (1) año. Dentro de los
NOVENTA (90) días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá exigir la
presentación de la información y de la documentación técnica obtenida en el
curso de las investigaciones, bajo pena de una multa igual al doble del canon
abonado. Artículo 31.- Cuando los trabajos de
investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá constar de hasta
VEINTE MIL (20000) kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante
se trate de la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no
superará los CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de la fecha del
otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de vuelo
emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último término. La
solicitud contendrá el programa de trabajos realizar, indicando además los
elementos y equipos que se emplearán en los mismos. En las provincias cuya extensión
territorial exceda los DOSCIENTOS MIL (200000) kilómetros cuadrados, el
permiso podrá constar de hasta CUARENTA MIL (40000) kilómetros cuadrados sin
modificar el plazo ya establecido. El permiso se otorgará sin otro trámite y
se publicará por UN (1) día en el Boletín Oficial. La publicación servirá de
suficiente citación a propietarios y terceros. El permiso no podrá afectar otros derechos
mineros solicitados o concedidos anteriormente en el área. El solicitante
abonará, en forma provisional, un canon de UN (1) peso por kilometro cuadrado
que se hará efectivo en la forma, oportunidad y con los efectos que determina
el Artículo 25 para las solicitudes de permisos de exploración. Dentro de los CINCO (5) días de solicitado
el permiso, el peticionante deberá acompañar copia del pedido de autorización
de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su
solicitud sin más trámite. Las solicitudes que no fueran resueltas
dentro del plazo de TREINTA (30) días desde su presentación por falta de
impulso administrativo del interesado, verificado por la autoridad minera, se
considerarán automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad
de requerimiento y notificación alguna. Los permisos que se otorguen se anotarán
en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros. No podrán otorgarse permisos sucesivos de
esta clase sobre la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la
caducidad de uno y la solicitud del otro, el plazo de CIENTO CINCUENTA (150)
días. La autoridad minera podrá exigir la
presentación de la información y documentación a que se refiere la última
parte del Artículo 30 dentro del término y bajo la sanción que el mismo
establece. Artículo 32.- El explorador debe
indemnizar al propietario de los daños que le cause con los trabajos de cateo
y de los daños provenientes de éstos trabajos. El propietario puede exigir que el
explorador rinda previamente fianza para responder por el valor de las
indemnizaciones. II -
Limitaciones al derecho de cateo Artículo 33.- Ni el permiso para explorar
ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y
construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario: 1º -En el recinto de todo edificio y en el
de los sitios murados. 2º - En los jardines, huertos y viñedos,
murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se
limitara a un espacio de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados en los jardines,
y de VEINTICINCO MIL (25.000) en los huertos y viñedos. 3º -A menor distancia de CUARENTA (40)
metros de las casas y de CINCO(5) a DIEZ (10) metros de los demás edificios. Cuando las casas sean de corta extensión y
poco costo, la zona de protección se limitara a DIEZ (10) metros que pueden
extenderse hasta QUINCE (15). 4º -A una distancia menor de TREINTA (30)
metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes. Artículo 34.- Para los talleres,
almacenes, depósitos de minerales, caminos comunes, máquinas, sondeos y otros
trabajos ligeros o transitorios, el radio de protección se reducirá a QUINCE
(l5) metros. Artículo 35.- Cuando para la continuación
de una explotación y del aprovechamiento de sus productos, sea necesario
hacer pozos, galerías u otros trabajos semejantes dentro del radio que
protege las habitaciones, la autoridad lo permitirá, previa audiencia de los
interesados, informe de un perito y constancia del hecho. En este caso, el radio de protección podrá
reducirse hasta QUINCE (15) metros. Concurriendo las mismas circunstancias, se
permitirán también esos trabajos dentro de los sitios murados, jardines,
huertas y viñedos. Artículo 36.- No pueden emprenderse
trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos;
ni a menor distancia de CINCUENTA (50)metros de los edificios, caminos de
hierro, carreteros, acueductos y ríos públicos. Pero la autoridad acordara el permiso par
penetrar ese radio, cuando previo el informe de un ingeniero y los
comprobantes que los interesados presentaren, resulte que no hay
inconveniente o que, habiéndolo, puede salvarse. Artículo 37.- No pueden emprenderse
trabajos mineros a menor distancia de UN (1) kilómetro de instalaciones
militares, sin que preceda permiso del Ministerio de Defensa. Cuando la exploración incluya fotografía
aérea, independientemente de lo expresado en el párrafo precedente, deberá
requerirse la autorización respectiva. Artículo 38.- Es prohibido, aunque preceda
permiso de la autoridad, hacer exploraciones dentro de los límites de minas
concedidas. Artículo 39.- Si para la demarcación de
una mina descubierta fuera de los términos del terreno destinado a la
exploración, es preciso tomar parte de este terreno, se considerará a ese
efecto vacante. Lo mismo sucederá si, para la demarcación
del descubrimiento hecho por el explorador, fuese necesario salir fuera de
los límites del permiso. Pero en uno y otro caso, sin perjuicio de
derechos adquiridos. Artículo 40.- El explorador no puede
establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, antes de
la concesión legal de la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los que
extraiga de las calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar
para la prosecución de los trabajos de cateo. En caso de contravención, se mandara
suspender todo trabajo, hasta que se haga la manifestación y registro, y se
pagará una multa cuyo monto será VEINTE (20) a DOSCIENTAS (200) veces el
canon de explotación correspondiente a la categoría de las sustancias
extraídas. No solicitándose el registro TREINTA (30)
días después de requerido, se adjudicarán los derechos del explorador al
primer denunciante. Artículo 41.- La autoridad revocara el
permiso de exploración o cateo, de oficio o a petición del propietario del
terreno o de un tercer interesado en continuar la exploración o en emprender
una nueva en el mismo lugar, si el permisionario incurriere en cualquiera de
las siguientes infracciones: No instalar los trabajos de exploración a
que se refiere el párrafo tercero del Artículo 30 en el plazo que el mismo
determina. Suspender esos trabajos después de
emprendidos. No cumplir el programa mínimo de trabajos
a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 25. III - Del
derecho del propietario para explorar su terreno
Artículo 42.- El dueño de la superficie
puede hacer en ella todo trabajo de exploración, aun en los lugares exceptuados,
sin previo permiso. Pero, si no hubiese obtenido este permiso
de la autoridad ni limitado con su intervención el campo de sus
exploraciones, no podrá oponer contra un tercer solicitante ni preferencia
como dueño, ni prelación como anterior explorador. Artículo 43.- El dueño del suelo no puede
ni aun con licencia de la autoridad, hacer trabajo alguno minero dentro del
perímetro de una concesión, ni en el recinto de un permiso de cateo. TÍTULO CUARTO DE Artículo 44- Las minas se adquieren en
virtud de la concesión legal otorgada por autoridad competente con arreglo a
las prescripciones del presente código. Son objeto de concesión: Los descubrimientos. Las minas caducadas y vacantes. I - Del
descubrimiento y su manifestación Artículo 45.- Hay descubrimiento cuando,
mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente
cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado. Artículo 46.- El descubridor presentara un
escrito ante la autoridad minera haciendo la manifestación del hallazgo y
acompañando muestra del mineral. El escrito, del que se presentarán DOS (2)
ejemplares, contendrá el nombre, estado y domicilio del descubridor, el
nombre y domicilio de sus compañeros, si los tuviere, y el nombre que ha de
llevar la mina. Contendrá también el escrito, en la forma
que determina el Artículo 19, el punto del descubrimiento que será el mismo
de extracción de la muestra. Se expresara, también el nombre y mineral
de las minas colindantes y a quien pertenece el terreno, si al Estado, al
municipio o a los particulares. En éste último caso, se declarará el
nombre y domicilio de sus dueños. El descubridor, al formular la
manifestación de descubrimiento, deberá indicar en la misma forma que
determina el Artículo 19, una superficie no superior al doble de la máxima
extensión posible de la concesión de explotación, dentro de la cual deberá
efectuar los trabajos de reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas
las pertenencias mineras a mensurar. El área determinada deberá tener la
forma de un cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de otros
derechos mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá quedar
incluido el punto del descubrimiento. Dicha área quedará indisponible hasta
que se opere la aprobación de la mensura. Artículo 47.- La comprobación previa de la
existencia del mineral sólo podrá exigirse en caso de contradicción. Artículo 48.- Si la autoridad notare que
se ha omitido alguna indicación o requisito de los que exige la ley en las
manifestaciones, señalara el plazo que juzgue necesario para que se hagan las
rectificaciones o se llenen las omisiones. El interesado podrá hacerlo en cualquier
tiempo. En uno y otro caso sin perjuicio de tercero. Artículo 49.- El escribano de minas pondrá
constancia en cada uno de los ejemplares del pedimento, el día y hora en que
le fuere presentado, aunque el interesado no lo solicite. El escribano certificara a continuación,
si hay otro u otros pedimentos o registros del mismo cerro o criadero; y en
su caso, lo manifestara al interesado, quien firmara la diligencia. Después
de esto, se devolverá UNO (1) de los ejemplares al solicitante, reteniéndose
el otro para la formación del expediente de concesión. Si sólo se ha presentado UN (1) ejemplar
del pedimento, se dará de él copia autorizada al interesado, con sus
anotaciones y certificaciones. Artículo 50.- Presentada la solicitud o
pedimento, se le asignará un número cronológico y secuencial y sin más la
autoridad del catastro minero lo analizará para determinar si la misma recae
en terreno franco o no, hecho que se notificará al peticionario, dándole
copia de la matrícula catastral. Excepto que el terreno esté franco en su
totalidad, el peticionario deberá pronunciarse en QUINCE (15) días sobre su
interés o no respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento
expreso, la petición se archivará sin más tramite. II - Del
registro Artículo 51.- El escribano presentara en
la primera audiencia el escrito de manifestación, que la autoridad mandara
registrar y publicar. Artículo 52.- El registro es la copia de
la manifestación con sus anotaciones y proveídos, hecha y autorizada por el
escribano de minas en libro de protocolo que debe llevarse al efecto. Artículo 53.- La publicación se hará
insertando íntegro el registro en el periódico que designe la autoridad
minera, por TRES (3) veces en el espacio de QUINCE (15) días. Haya o no periódico, la publicación se
hará fijando un cartel en las puertas de la oficina del escribano. El escribano anotara el hecho en el
expediente de registro y agregará los ejemplares correspondientes del
periódico que contenga la publicación. Artículo 54.- La explotación podrá
emprenderse y proseguirse acto continuo del Registro, sin que obsten
reclamaciones ni pleitos referentes a la mina o al terreno que debe ocupar. Compréndese en esta disposición los
trabajos anteriores al Registro. Los reclamantes pueden nombrar
interventores por su cuenta, y exigir una fianza, para impedir que el tenedor
de la mina disponga de los productos. Las funciones del interventor se reducen a
una simple inspección en la mina y a llevar cuenta y razón de gastos y
productos. La fianza exigida u ofrecida, excusa los
interventores; pero en este caso el poseedor deberá llevar esa cuenta y
razón. III - De las
personas que pueden manifestar minas de otros
Artículo 55.- Nadie puede manifestar y
registrar minas para otra persona sin poder especial, que podrá otorgarse
ante la autoridad mas inmediata, o ante DOS (2) testigos o por medio de una
carta. No necesitan poder los ascendientes,
descendientes ni los hermanos del descubridor. Tampoco han menester poder los socios en
la empresa, ni los cateadores e individuos que compongan la expedición
exploradora. Artículo 56.- El descubridor o dueño del
descubrimiento ratificara, rectificara o rehusara la manifestación o registro
hecho a su nombre, dentro del término de DIEZ (10) días, pasados los cuales
se tendrá por aceptado. Artículo 57.- Si los individuos empleados
de una expedición exploradora manifiestan o registran a su propio nombre o al
de otras personas, un descubrimiento hecho en el terreno explorado durante la
expedición, la manifestación y el registro corresponden exclusivamente al
dueño del cateo, aunque se haya estipulada participación. Esta disposición queda sin efecto UN (1)
año después de terminada la exploración. Artículo 58.- La persona que ejecutando
por otro trabajos mineros, hace un descubrimiento, descubre para el dueño de
los trabajos. Pero si los trabajos no son verdaderamente
mineros, el descubrimiento pertenece a ambos por mitad. Esto mismo se observará cuando cualquier
empleado que goce sueldo o salario de una mina, aunque no ejecute trabajo
alguno, descubre dentro del radio de UN (1) kilómetro, tomado desde los
límites de esa mina. Artículo 59.- Las personas que registran
minas sin expresar el nombre de los socios en el descubrimiento y desconocen
sus derechos, no podrán cobrar gastos de ningún género. IV - De la
concurrencia y preferencia Artículo 60.- Es primer descubridor el que
primero solicita el registro, siempre que la prioridad de la presentación no
resulte de dolo o fraude. Artículo 61.- Si se presentan a un mismo tiempo
DOS (2) o mas pedimentos de una misma mina, aquel que determine de una manera
cierta, clara e inequívoca, la situación del cerro y la naturaleza y
condiciones del criadero, será preferido a los que no llenen
satisfactoriamente este requisito. Artículo 62.- Si con arreglo a las
precedentes disposiciones no pudiere determinarse cual sea la mina
descubridora, se tendrá por tal la de mayor importancia. Pero, la descubridora en este caso, no
podrá tomar las minas que han sido a un mismo tiempo registradas. Artículo 63.- Cuando el espacio que medie
entre DOS (2) minas a un mismo tiempo descubiertas, no sea suficiente para
llenar las medidas de latitud según la inclinación del criadero, hay derecho
para seguirlo hasta el complemento de la medida, internándose en la inmediata
pertenencia. Si el recuesto de los criaderos fuere
convergente, se adjudicara por mitad el espacio intermedio; pero subsistirá
siempre el derecho de internarse hasta la reunión o empalme con alguno de los
criaderos de la pertenencia inmediata, debiendo en este caso como en el
anterior, dar aviso a su dueño. Artículo 64.- Los concesionarios de minas
a un tiempo registradas, cuyos criaderos se crucen, pueden hacer
independientemente sus trabajos en el terreno común; pero se dividirán los
minerales comprendidos en el crucero o punto de intersección de los
criaderos, cuando no sea posible su separación. Artículo . 65.- Si DOS (2) o mas personas
han descubierto simultáneamente en diferentes lugares de un mismo criadero,
tomarán sus minas partiendo del punto de donde se ha extraído la muestra del
mineral presentado. Y si las medidas de longitud no pueden
completarse en el espacio intermedio, se adjudicará este por mitad. Artículo 66.- Las personas que se crean
con derecho a un descubrimiento manifestado por otro, deben deducir sus
pretensiones dentro de los SESENTA (60)días siguientes al de la publicación
del registro. Se comprenden en esta disposición las
personas cuyos nombres han sido omitidos en la manifestación o en el
registro. No serán oídos los que se presenten
después del vencimiento de los SESENTA (60) días. V - Derechos y
obligaciones del descubridor Artículo 67.- El descubridor tendrá
derecho a tomar en el criadero de su elección * TRES (3) pertenencias
contiguas o separadas por espacios correspondientes a UNA (1) o mas
pertenencias. Artículo 68.- Dentro del plazo de CIEN
(100) días contados desde el día siguiente al del Registro, el descubridor
tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que
pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la
existencia y clase del mineral descubierto. La labor tendrá DIEZ (10) metros de
extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación
o variándola si fuere conveniente. Pero no es necesario trabajar los DIEZ
(10) metros, cuando en la labor ejecutada puede reconocerse
satisfactoriamente las circunstancias expresadas. Cuando las pertenencias fueran contiguas,
bastara una sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo permita presumir,
con base científica suficiente, la continuidad del yacimiento en todas ellas. Artículo 69.- Comprobada la existencia de
un obstáculo que no era posible superar dentro de los plazos fijados para
hacer la labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo hasta CIEN (100) días
mas. Artículo 70.- Si efectuada al labor legal,
resultare que no puede reconocerse convenientemente las condiciones del
criadero, o que el descubridor quiere situar mejor sus minas, se concederá
una prórroga de CINCUENTA (50) días para la continuación del trabajo, o de
CIEN (100) días para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero. Artículo 71.- Si TREINTA (30) días después
de vencidos los plazos concedidos por los Artículos 68, 69 y 70, el
descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla
de oficio a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas en la
corrida del criadero. Los derechos del descubridor serán
declarados caducos y la mina o minas pedidas por él serán registradas en
calidad de vacantes. TÍTULO QUINTO DE LAS PERTENENCIAS Y SU DEMARCACIÓN I - De las
pertenencias Artículo 72.- La extensión del terreno de
cuyos límites puede el minero explotar su concesión, se llama pertenencia. Artículo 73.- El terreno correspondiente a
cada pertenencia se determina en la superficie por líneas rectas, y en
profundidad por planos verticales indicados por esas líneas. Las pertenencias constaran de TRESCIENTOS
(300)metros de longitud horizontal y de DOSCIENTOS (200) de latitud, la que
puede extenderse hasta TRESCIENTOS (300), según la inclinación del criadero. Artículo 74.- La pertenencia o unidad de
medida es un sólido que tiene por base un rectángulo de TRESCIENTOS (300)
metros de longitud y DOSCIENTOS (200) de latitud, horizontalmente medidos y
de profundidad indefinida en dirección vertical. La pertenencia será un sólido de base
cuadrada en el caso de darse a la latitud igual extensión que la asignada a
la longitud. Puede darse otras formas a las
pertenencias, siendo regular, cuando atendidas las condiciones del terreno o
del criadero, sea necesario para una más útil explotación. Artículo 75.- Las pertenencias, aunque
contengan más de una unidad de medida, deben formar un solo cuerpo sin la
interposición de otras minas o espacios vacantes que las dividan. Esta disposición tiene lugar aún en el
caso de que el terreno que debe ocupar la concesión no baste a completar la
extensión correspondiente a la pertenencia. Artículo 76.- La pertenencia de minas de
hierro constara de SEISCIENTOS (600)metros de longitud y de CUATROCIENTOS
(400) metros de latitud, la que puede extenderse hasta SEISCIENTOS (600)
metros según la inclinación del criadero. La de carbón y demás combustibles, de
NOVECIENTOS (900) metros de longitud por seiscientos SEISCIENTOS (600) de
latitud, la que puede extenderse hasta NOVECIENTOS (900) metros. La pertenencia de yacimientos de tipo
diseminado de primera categoría, cuando la mineralización se halle
uniformemente distribuida y permita la explotación a gran escala por métodos
no selectivos, constara de CIEN (100) hectáreas. Las de borato y litio constaran también de
CIEN(100) hectáreas. En el caso del primer párrafo, el canon
anual por pertenencia será TRES (3) veces el de una pertenencia ordinaria de
la misma categoría; en el segundo, SEIS (6) veces; y en el del tercero y
cuarto, DIEZ (10) veces. Artículo 77.- La longitud de la
pertenencia se medirá por la corrida o rumbo del criadero; pero si este
serpentea, varía o se ramifica, se adoptara el rumbo dominante o el de su
rama principal, o el rumbo medio entre los diferentes que se manifiesten, a
elección del interesado. La medida partirá de la labor legal o del
punto de la corrida que designe el mismo interesado. Se deja también a su arbitrio tomar la
medida de la longitud a uno u otro lado de dicha labor, o distribuirla como
lo crea conveniente. Pero, en ningún caso quedara esa labor
fuera del perímetro de la pertenencia. Artículo 78.- La latitud se medirá sobre
una perpendicular horizontal a la línea de longitud en el punto de donde
hubiere partido la mensura. El concesionario podrá tomar la latitud
toda entera a uno u otro lado, o distribuirla como viere convenirle. En caso de legítima oposición, sólo podrá
obtener DIEZ (10) metros contra la inclinación del criadero. Artículo 79.- El concesionario tiene
derecho a que, en la demarcación de la pertenencia, se de a la corrida del
criadero la extensión asignada a su inclinación, y a ésta, la asignada a la
corrida; pero esto solo tendrá lugar cuando no resulte perjuicio de tercero. Artículo 80.- Cuando la inclinación del
criadero respecto de la vertical correspondiente a la línea de longitud
fijada a la pertenencia, no exceda de CUARENTA Y CINCO (45) grados, la
latitud constara de DOSCIENTOS (200) metros. Cuando la inclinación pasa de los CUARENTA
Y CINCO (45) grados hasta CINCUENTA (50), la latitud será de DOSCIENTOS
CUARENTA Y CINCO (245) metros. Pasando de CINCUENTA (50) grados hasta
SESENTA (60), la latitud tendrá DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros. Pasando
de SESENTA (60), hasta SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá DOSCIENTOS SETENTA
Y CINCO (275); y desde SESENTA Y CINCO (65) grados, tendrá TRESCIENTOS (300)
metros. II - De la
mensura y demarcación de las pertenencias Artículo 81.- Se procede a la mensura y
demarcación de las pertenencias en virtud de petición escrita presentada por
el registrador o por otra persona interesada. La petición y su proveído se publicarán en
la forma prescripta en el Artículo 53. Artículo 82.- En la petición de mensura se
expresara la aplicación, rumbo, distribución y puntos de partida de las
líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la situación de
la pertenencia y del terreno que debe ocupar. Artículo 83.- La petición de mensura y su
proveído se notificarán a los dueños de las minas colindantes, si fueren
conocidos y residieren en el mineral o en el municipio donde tiene su asiento
la autoridad. En otro caso la publicación servirá de
suficiente citación. La publicación se hará según lo dispuesto
en el Artículo 53. Artículo 84.- Las reclamaciones se
deducirán dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de la notificación o
al del último correspondiente a la publicación. No se admitirán las reclamaciones
deducidas después de ese plazo. Las reclamaciones se resolverán con
audiencia de los interesados dentro de los VEINTE (20) días siguientes al de
su presentación. La concesión del recurso no impide que se
proceda a la mensura, si el interesado lo solicita. La autoridad podrá, cuando así lo requiera
la naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el acto de la mensura. Artículo 85.- No habiéndose presentado
oposición relativa a la petición de mensura, o definitivamente resuelta la
que se hubiere presentado, la autoridad procederá a practicar la diligencia,
acompañada de un ingeniero oficial y del escribano de minas. La autoridad mandara previamente que se
notifique a los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos
dueños no hubieren sido personalmente citados, la hora en que debe darse
principio a la operación. Puede la autoridad comisionar para que se
haga sus veces al Juez del mineral, y en su defecto, al mas inmediato. A falta de ingeniero oficial, se nombrara
un perito o ingeniero particular; y a falta de escribanos se actuará con dos
testigos abonados. Artículo 86.- La operación principiará por
el reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus condiciones
se procederá a medir la longitud y enseguida la latitud conforme a lo
dispuesto en los Artículos 77 y siguientes. Acto continuo se marcarán los puntos donde
deben fijarse los linderos que determinen la figura y el espacio
correspondiente a la pertenencia. Estos linderos, a cuya construcción se
procederá inmediatamente, deben ser sólidos, bien perceptibles y duraderos. Artículo 87.- Para la designación de los
rumbos, se referirán los ingenieros al norte verdadero. Se referirán también, si la autoridad lo
declarase conveniente, o si los interesados solicitaren, a objetos fijos y
bien manifiestos, indicando su dirección y distancia con relación a la labor
legal. Artículo 88.- Las personas interesadas en
la mensura pueden nombrar, cada una por su parte, un perito que presencie la
operación y haga las indicaciones, reparos y reclamaciones a que los
procedimientos periciales dieren lugar; todo lo que quedara decidido antes de
darse por concluida la diligencia. Artículo 89.- De todas las operaciones,
solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de la
diligencia hasta su terminación, se extenderá un acta, que firmaran la autoridad,
las partes y el ingeniero, y que autorizará el escribano. Artículo 90.- El Juez a quien se hubiere
cometido la diligencia, remitirá al comitente el acta levantada; y con la
aprobación de este o con las reformas que creyere necesario hacer, quedara
definitivamente concluida la mensura y demarcación de una pertenencia. Artículo 91.- En la mensura y demarcación
de las pertenencias practicadas según las prescripciones de la ley pueden
comprenderse los edificios, caminos, sitios cultivados y cerrados y toda otra
clase de obras y terrenos. El concesionario puede extender sus
trabajos debajo de las habitaciones y demás lugares reservados, dando fianzas
por los daños y perjuicios que puedan sobrevenir. Cuando el daño sea grave e inminente y no fuese
posible fortificar satisfactoriamente el cerro, podrá el minero solicitar la
adjudicación del terreno y construcciones correspondientes, previa la
comprobación de utilidad, según lo dispuesto en el inciso tercero del
Artículo 13. No regirá lo dispuesto en los precedentes
incisos, respecto a los edificios públicos y demás contenido en el Artículo
36, salvo si se comprobaren los hechos expresados en su inciso segundo. Los trabajos subterráneos no podrán
penetrar en el radio correspondiente a las fortificaciones sino en el caso
que puedan penetrar los trabajos superficiales. Todos éstos trabajos se sujetarán
estrictamente a las reglas de seguridad y policía. Artículo 92.- La fianza no tendrá lugar
cuando la explotación subterránea no ofrezca riesgo ninguno. La fianza cesará cuando todo riesgo haya
desaparecido. Artículo 93.- Practicada la mensura y
demarcación con arreglo a lo dispuesto en los Artículo s precedentes, la
autoridad mandara inscribirla en el registro, y que de ella se de copia al
interesado, como título definitivo de propiedad. El expediente de mensura se archivara en
un libro especial a cargo del escribano de minas. Con la diligencia de mensura queda
constituida la plena y legal posesión de la pertenencia. III - De los
linderos Artículo 94.- El concesionario tendrá
colocados los linderos de su pertenencia dentro de los VEINTE (20) días
siguientes a la designación de los puntos correspondientes. No verificándolo así, se hará pasible a
una multa cuyo monto será TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon anual que
devengare la mina. Artículo 95.- La autoridad no permitirá ni
ordenará la remoción de los linderos sino en los casos de mejora y ampliación
de pertenencias determinados por la ley; o en virtud de sentencia del
Tribunal Superior de Minería en los recursos contra la ilegalidad de las
mensuras; o cuando se haya definitivamente declarado que hay lugar a
rectificación, o en los casos que expresamente determina la ley. Artículo 96.- Los dueños de minas deben
mantener constantemente firmes y bien conservados sus linderos. Si están deteriorados o en parte
destruidos, deben ocurrir a la autoridad para que ordene la reparación con
citación de colindantes. Si los linderos han desaparecido o han
sido removidos, se ocurrirá igualmente a la autoridad para que designe el
ingeniero que, previa la citación, marque los puntos en donde deben colocarse
con arreglo a los títulos del interesado. El Juez del mineral presidirá la
diligencia, ordenará y hará efectiva la citación y cuidara de que los
linderos se construyan en los puntos marcados; extendiendo de todo
constancia. Si los dueños de las pertenencias
colindantes no se encuentran en el mineral ni en el municipio residencia de
la autoridad, el Juez mandara citar al administrador o a la persona que ocupe
la pertenencia. Se señalará al minero un término, que no
baje de VEINTE (20) días, ni exceda de CUARENTA (40), para que proceda a la
reparación o reposición de los linderos. No verificándolo así, se hará pasible a
una multa cuyo monto será TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon anual que
devengare la mina. IV - De la
rectificación e impugnación de las mensuras Artículo 97.- La operación de mensura y
demarcación presidida, aprobada o reformada por la autoridad, sólo puede ser
impugnada por error pericial o violación manifiesta de la ley, que consten
del acta correspondiente. Será también causa de impugnación el
fraude o dolo empleados en las operaciones o resoluciones concernientes a la
mensura y demarcación, y que se refieran a hechos precisos y bien
determinados. Artículo 98.- Cuando la mina demarcada
contenga una extensión mayor de la que sus títulos expresan, podrá
rectificarse la mensura a solicitud de otro registrador inmediato, que
pretenda el exceso para completar su pertenencia. Pero esta rectificación solo tendrá efecto
cuando se han removido clandestinamente los linderos, o cuando en la
designación de los puntos donde debían colocarse, o en la colocación misma,
ha habido dolo o fraude. La solicitud del nuevo registrador no será
admitida después de los QUINIENTOS (500) días siguientes al de la mensura. En esta rectificación se procederá,
tomando por base el punto de partida y los rumbos fijados en la mensura y
demarcación de la pertenencia. TÍTULO SEXTO DE LOS EFECTOS DE I - De los
criaderos comprendidos dentro del perímetro de una concesión
Artículo 99.- El minero es dueño de todos
los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia,
cualesquiera que sean las substancias minerales que contengan. El concesionario está obligado a dar
cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible
distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la mina
para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia
de canon y de inversión de capital. El concesionario que no cumpliere esa
obligación dentro de los SESENTA (60) días del hallazgo, se hará pasible de
una multa de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de explotación
correspondiente a la sustancia omitida. Artículo 100- El propietario del terreno
tiene derecho a las sustancias correspondientes a la tercera categoría, que
el propietario de la mina extrajere; exceptuando los casos siguientes: Cuando
no lo ha reclamado ni ha pagado los gastos de su explotación y extracción
TREINTA (30) días después del aviso que debe darle el concesionario. Cuando éste los necesita para su industria
y cuando estén de tal suerte unidas las sustancias, que no puedan sin
dificultad o sin aumento de gastos extraerse separadamente. En estos casos no hay derecho a cobrar
indemnizaciones. Artículo 101- Cuando en el terreno ocupado
con una explotación de sustancias de la segunda o tercera categoría se
descubre un criadero de la primera, el propietario podrá continuar sus
trabajos no perjudicando los de la nueva mina; pero el descubridor podrá
hacerlos variar o cesar, pagando los perjuicios o el valor del terreno. Con relación a la extracción que haga el
descubridor, regirán las disposiciones contenidas en los tres incisos finales
del artículo precedente. II - De la
internación de labores en pertenencias ajenas
Artículo 102- El dueño de una pertenencia
no puede avanzar labores fuera de sus límites y penetrar con ellas en
pertenencia ajena, aunque vaya en seguimiento de su criadero. Pero, cuando el criadero contenga mineral,
hay derecho para internarse por la latitud hasta el punto en que las labores
de una y otra pertenencia se comuniquen. Lo mismo sucederá cuando antes de haber
pasado los límites de la pertenencia, se descubra el mineral. Para usar de éstos derechos deberá darse
aviso al colindante de la aproximación de las labores y del propósito de
intentarlas. Los minerales que se extraigan de la
internación se partirán por mitad con el colindante, lo mismo que los costos. Artículo 103- La comunión de gastos y
productos durara mientras el dueño de la pertenencia ocupada comunique sus
labores. Llegado este caso debe cerrarse la
comunicación entre ambas minas, a petición de cualquiera de los interesados,
en el punto de la línea divisoria. Artículo 104- No dándose oportunamente el
aviso, el invasor entregara al invadido todos los minerales extraídos, sin
derecho a cobrar los costos. Se considera inoportuno el aviso, cuando
no se ha comunicado antes de que la labores internadas hayan avanzado más de
DIEZ (10) metros. |