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Código Procesal Civil y Comercial PARTE
GENERAL LIBRO
I DISPOSICIONES
GENERALES Tít. I - Organo
judicial Cap. I - Competencia Artículo
1: carácter.- La competencia atribuida a los tribunales nacionales es
improrrogable. Sin
perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art. 12,
inc. 4, de la ley 48, exceptúase la competencia Territorial en asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de
partes. Si éstos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá
admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de
la república, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen
jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley. Artículo
2: prorroga expresa - La prórroga se operara si sugiere de convenio escrito
mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de
someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo,
para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado,
cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin
articular la declinatoria. Artículo
3: indelegabilidad.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está
permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas. Los
jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el
caso, a los jueces de Paz o alcaldes de provincias. Artículo
4: declaración de incompetencia.- Toda
demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la
exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante
quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida
o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido
por competente. En
los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de
incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio. Artículo
5°: Reglas Generales. La
competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en
la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de
los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de
las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez
competente: 1)
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada lo cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar
en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La
misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. 2)
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que
se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieran situados estos últimos. 3)
Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse
la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos
aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado
se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la
notificación. El
que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia. 4)
En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar
del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. 5)
En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones
indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a
elección del actor. 6)
En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio
de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el
principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la
misma regla, pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban
presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las
cuentas, a elección del actor. 7)
En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que
deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La
conexidad no modificará esta regla. 8)
En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de
matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del
último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a
elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en
En
los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en
los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código
Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto,
el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción. 9)
En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 10)
En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la
sucesión. 11)
En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del
domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social. 12)
En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario. 13)
Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles
sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada
de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que
se trate. (Texto
según L. 25488 Publicación en el B.O.: 22/11/2001. VIGENCIA. Art. 4 Ley
25488: "Las disposiciones de esta reforma legal entrarán en vigor a
partir de los ciento ochenta días de su publicación y serán aplicables a
todos los juicios, aun los que se encontraren pendientes a esa fecha.") Artículo
6°: Reglas especiales. A
falta de otras disposiciones será tribunal competente: 1)
En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción,
cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio,
ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas
devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso
principal. 2)
En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal,
el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio. 3)
En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos
y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de
nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si
aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado
donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de
nulidad de matrimonio. No
existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de
matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. Mediando
juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado
deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél. 4)
En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso
principal. 5)
En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquél se hará valer. 6)
En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que
entendió en éste. 7)
En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del
artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en
definitiva fijada. (Texto
según L. 25488 Publicación en el B.O.: 22/11/2001. VIGENCIA. Art. 4 Ley
25488: "Las disposiciones de esta reforma legal entrarán en vigor a
partir de los ciento ochenta días de su publicación y serán aplicables a
todos los juicios, aun los que se encontraren pendientes a esa fecha.") Cap. II - Cuestiones de
competencia Artículo
7: procedencia.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía
de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de
distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la
inhibitoria. En
uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama. Elegida
una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otras. Artículo
8: declinatoria e inhibitoria. La
declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada
procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente. La
inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda si aquel tramite no se hallare establecido como previo
en el proceso de que se trata. Artículo
9: planteamiento y decisión de la inhibitoria.- Si entablada la inhibitoria
el juez se declarase competente, librara oficio o exhorto acompañado
testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la
resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia. Solicitara,
asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al
tribunal competente para dirimir la contienda. La
resolución sólo será apelable si se declarase incompetente. Artículo
10: trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.- Recibido el oficio o
exhorto, el juez requerido se pronunciara aceptando o no la inhibición. Solo
en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa el tribunal requirente, emplazando a las
partes para que comparezcan ante el a usar de su derecho. Si
mantuviese su competencia, enviara sin otra sustanciación las actuaciones del
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicara sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas. Artículo
11: trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior.- Dentro de los cinco
días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior
resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare
competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si
el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un
plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimara para que lo
haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión. Artículo
12: Substanciación. Las
cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende
el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno,
salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio. (Texto
según L. 25488 Publicación en el B.O.: 22/11/2001. VIGENCIA. Art. 4 Ley
25488: "Las disposiciones de esta reforma legal entrarán en vigor a
partir de los ciento ochenta días de su publicación y serán aplicables a
todos los juicios, aun los que se encontraren pendientes a esa fecha.") Artículo
13: contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda
negativa o cuando dos o mas jueces se encontraren conociendo de un mismo
proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los arts. Cap. III - Recusaciones y excusaciones Artículo
14: Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia podrán
ser recusados sin expresión de causa. El
actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer
a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si
el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que le confiere este artículo. También
podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de
apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia
que se dicte. No
procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en las
tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución. (Texto
según L. 25488 Publicación en el B.O.: 22/11/2001. VIGENCIA. Art. 4 Ley
25488: "Las disposiciones de esta reforma legal entrarán en vigor a
partir de los ciento ochenta días de su publicación y serán aplicables a
todos los juicios, aun los que se encontraren pendientes a esa fecha.") Artículo
15: límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una
vez en cada caso. Cuando Sena varios los actores o los demandados, sólo uno
de ellos podrá ejercerla. Artículo
16: consecuencia. Deducida al recusación sin expresión de causa, el juez
recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil
siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se
suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya
ordenadas. Si
la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados
en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los
procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta
por el juez recusado. Artículo
17: recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación: 1)
el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados; 2)
tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que 3)
tener el juez pleito pendiente con el recusante; 4)
ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción
de los bancos oficiales; 5)
ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o
denunciado o querellado por este con anterioridad a la iniciación del pleito; 6)
ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que 7)
haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado; 8)
haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes; 9)
tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia en el trato; 10)
tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste
por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez
después que hubiere comenzado a conocer del asunto. Artículo
18: oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las
partes en las oportunidades previstas en el art. 14 si la causal fuere
sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado
a conocimiento del recusante y ante de quedar el expediente en estado de
sentencia. Artículo
19: tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando
se recusare a uno o mas jueces de De
la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de
apelaciones respectiva. Artículo
20: forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado y
ante En
el escrito correspondiente, se expresara las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañara, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare valerse. Artículo
21: rechazo "in limine". Si
en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente
alguna de las causas contenidas en el art. 17, o la que se invoca fuere
manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades
previstas en los arts. 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle
curso, por el tribunal competente para conocer de ella. Artículo
22: informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y con
causa legal, si el recusado fuese un juez de Artículo
23: consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese los
hechos, se le tendrá por separado de la causa. Si
los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por
expedientes separado. Artículo
24: apertura a prueba. Cada
parte no podrá ofrecer más de tres testigos. Artículo
25: resolución, vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se
dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días
de contestada aquella o vencido el plazo para hacerlo. Artículo
26: informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuera un
juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los
cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden del turno o,
donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación.
Igual procedimiento se observara en caso de nuevas recusaciones. Artículo
27: trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados
los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal,
la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez
resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa. Si
los negare, la cámara podrá recibir el incidentes a prueba, y se observara el
procedimiento establecido en los arts. 24 y 25. Artículo
28: efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al
juez sobrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuese admitida, el expediente quedara radicado ante el juez subrogante con noticia a |