|
Código Procesal Penal LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES Título I -
Garantías fundamentales, interpretación, aplicación ley Juez natural, juicio previo. Presunción de
inocencia. Non bis in idem. Artículo 1: Nadie podrá ser juzgado por
otros jueces que los designados de acuerdo con Interpretación restrictiva y analógica. Artículo 2: Toda disposición legal que
coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido
por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser
interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por
analogía. In dubio pro reo. Artículo 3: En caso de duda deberá estarse
a lo que sea más favorable al imputado. Normas prácticas. Artículo 4: Los tribunales competentes, en
acuerdo plenario, dictarán las normas prácticas que sean necesarias para
aplicar este Código, sin alterar sus alcances y espíritu. Título II -
Acciones que nacen del delito Capítulo I -
Acción Penal Acción pública. Artículo 5: La acción penal pública se
ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre
que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse,
interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos
por la ley. Acción dependiente de instancia privada. Artículo 6: La acción penal dependiente de
instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el
Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente. Acción privada. Artículo 7: La acción privada se ejerce
por medio de querella, en la forma especial que establece este Código. Obstáculos al ejercicio de la acción
penal. Artículo 8: Si el ejercicio de la acción
penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se
observarán los límites establecidos por este Código en los artículos 189 y
siguientes. Regla de no prejudicialidad. Artículo 9: Los tribunales deben resolver
todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales. Cuestiones prejudiciales. Artículo 10: Cuando la existencia del
delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el
ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en la
otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme. Apreciación. Artículo 11: No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión
prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca
opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste
continúe. Juicio previo. Artículo 12: El juicio previo de la otra
jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el ministerio fiscal, con
citación de las partes interesadas. Libertad del imputado. Diligencias
urgentes. Artículo 13: Resuelta la suspensión del
proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse
los actos urgentes de la instrucción. Capítulo II -
Acción civil Ejercicio. Artículo 14: La acción civil para la
restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión
resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla o por
sus herederos, en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o
mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el
civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la acción
penal. Casos en que Artículo 15: La acción civil será ejercida
por los representantes del cuerpo de abogados del Estado cuando el Estado
Nacional resulte perjudicado por el delito. Oportunidad. Artículo 16: La acción civil sólo podrá
ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal. La absolución del procesado no impedirá al
tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia. Ejercicio posterior. Artículo 17: Si la acción penal no puede
proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en
sede civil. Título III - El
Juez Capítulo I -
Jurisdicción Naturaleza y extensión. Artículo 18: La competencia penal se
ejerce por los jueces y tribunales que militar. Es improrrogable y se extiende al
conocimiento de las contravenciones cometidas en la misma jurisdicción. El mismo principio regirá para los delitos
y contravenciones sobre los cuales corresponda jurisdicción federal,
cualquiera que sea el asiento del tribunal. Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento. Artículo 19: Si a una persona se le
imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal o
militar, será juzgado primero en la jurisdicción federal o militar. Del mismo
modo se procederá en el caso de delitos conexos. Sin perjuicio de ello, el proceso de
jurisdicción nacional podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre
que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la
defensa del imputado. Jurisdicciones comunes. Prioridad de
juzgamiento. Artículo 20: Si a una persona se le
imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción
provincial, será juzgada primero en Unificación de penas. Artículo 21: Cuando una persona sea
condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas,
conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o
remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor. Capítulo II -
Competencia Sección Primera
- Competencia en razón de la materia Competencia de Artículo 22: Competencia de Artículo 23: Competencia de Artículo 24: Texto según la ley Nro.
24121. 1º) De los recursos interpuestos contra
las resoluciones de los jueces de instrucción, correccional, de menores y de
ejecución, cuando corresponda, en los casos de la suspensión del proceso a
prueba. 2º) De los recursos de queja por petición
retardada o denegada por los mismos jueces. 3º) De las cuestiones de competencia que
se planteen entre ellos. Competencia de los tribunales en lo
criminal. Artículo 25: Los tribunales en lo criminal
juzgarán en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a
otro tribunal. Competencia del juez de instrucción. Artículo 26: El juez de instrucción
investiga los delitos de acción pública de competencia criminal, excepto en
los supuestos en los que el ministerio fiscal ejercite la facultad que le
otorga el artículo 196. Competencia del juez correccional. Artículo 27: El juez en lo correccional
investigará y juzgará en única instancia: 1º) En los delitos reprimidos con pena no
privativa de la libertad, de su competencia. 2º) En los delitos reprimidos con pena
privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años. 3º) En grado de apelación en las
resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y de queja por
denegación de este recurso. Competencia del Tribunal de Menores. Artículo 28: El Tribunal de Menores
juzgará en única instancia en los delitos cometidos por menores que no hayan
cumplido, dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque
hubiese excedido dicha edad al tiempo de juzgamiento, y que estén reprimidos
con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años). Competencia del juez de menores. Artículo 29: El juez de menores conocerá: 1º) En la investigación de los delitos de
acción pública cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18)
años al tiempo de la comisión del hecho. 2º) En el juzgamiento en única instancia
en los delitos y contravenciones cometidos por menores que no hayan cumplido
dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho y que estén reprimidos
con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad que no
exceda de tres (3) años. 3º) En los casos de simple inconducta,
abandono material o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciocho
(18) años al tiempo de encontrarse en esa situación, conforme lo establecen
las leyes especiales. Competencia del juez de ejecución. Artículo 30: El Tribunal de Ejecución
conocerá de los asuntos establecidos en el libro V del Código Procesal Penal. Competencia de Artículo 31: 1º) De los recursos deducidos contra las
resoluciones de los jueces federales. 2º) De los recursos de queja por justicia
retardada o denegada por los mismos. 3º) De las cuestiones de competencia entre
los tribunales federales en lo criminal y de los jueces federales de su
competencia territorial y entre jueces federales de su competencia
territorial y otras competencias territoriales. Competencia del Tribunal Federal en lo
Criminal. Artículo 32: El Tribunal Federal en lo
Criminal juzgará: 1º) En única instancia de los delitos cuya
competencia no se atribuya a otro tribunal. 2º) En única instancia de los delitos
previstos en el artículo 210 bis y en el título X del libro II del Código
Penal. Competencia del juez federal. Artículo 33: El juez federal conocerá: 1º) En la instrucción de los siguientes
delitos: a) Los cometidos en alta mar, a bordo de
buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros; b) Los cometidos en aguas, islas o puertos
argentinos; c) Los cometidos en el territorio de d) Los de toda especie que se cometan en
lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y
exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan
sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de e) los delitos previstos por los artículos
142 bis, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código
Penal. 2º) En el juzgamiento en instancia única
de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con
pena no privativa de la libertad, o privativa de la libertad cuyo máximo no
exceda de tres (3) años. (Texto según Ley 25886 Publicación en el
B.O.: 05/05/2004) Sección Segunda
- Determinación de la competencia Determinación. Artículo 34: Para determinar la
competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para el delito
consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la
acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias
clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Declaración de incompetencia. Artículo 35: La incompetencia por razón de
la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere. Sin embargo, fijada la audiencia para el
debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará los delitos
de competencia inferior. Nulidad por incompetencia. Artículo 36: La inobservancia de las
reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la
nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el
caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa
atribuida a otro de competencia inferior. Sección Tercera
- Competencia territorial Reglas generales. Artículo 37: Será competente el tribunal
de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito. En caso de delito continuado o permanente,
lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la
permanencia. En el caso de tentativa, lo será el de la
circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución. Regla subsidiaria. Artículo 38: Si se ignora o duda en qué
circunscripción se cometió el delito, será competente el tribunal que
prevenga en la causa. Declaración de la incompetencia. Artículo 39: En cualquier estado del
proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá
remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que
hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción. Efectos de la declaración de
incompetencia. Artículo 40: La declaración de incompetencia
territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos. Sección Cuarta
- Competencia por conexión Casos de conexión. Artículo 41: Las causas serán conexas en
los siguientes casos si: 1º) Los delitos imputados han sido cometidos
simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto
tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas. 2º) Un delito ha sido cometido para
perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra
persona su provecho o la impunidad. 3º) Si a una persona se le imputaren
varios delitos. Reglas de conexión. Artículo 42: Cuando se sustancien causas
conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se
acumularán y será tribunal competente: 1º) Aquel a quien corresponda el delito
más grave. 2º) Si los delitos estuvieren reprimidos
con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido. 3º) Si los delitos fueren simultáneos, o
no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la
detención del imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido. 4º) Si no pudieran aplicarse estas normas,
el tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta
la mejor y más pronta administración de justicia. La acumulación de causas no obstará a que
se puedan tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales. Excepción a las reglas de conexión. Artículo 43: No procederá la acumulación
de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en
todos los procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las
reglas del artículo anterior. Si correspondiere unificar las penas, el
tribunal lo hará al dictar la última sentencia. Capítulo III -
Relaciones jurisdiccionales Sección Primera
- Cuestiones de jurisdicción y competencia Tribunal competente. Artículo 44: Si dos tribunales se declaran
simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un
delito, el conflicto será resuelto por Promoción. Artículo 45: El ministerio fiscal y las
otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante
el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que
consideren incompetente. El que optare por uno de estos medios no
podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o
sucesivamente. Al plantear la cuestión, el recurrente
deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro
medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquélla
sea resuelta a su favor o abandonada. Si se hubieren empleado los dos medios y
llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado
primero. Oportunidad. Artículo 46: La cuestión de competencia
podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de
fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 36, 39 y 376. Procedimiento de la inhibitoria. Artículo 47: Cuando se promueva la
inhibitoria se observarán las siguientes reglas: 1º) El tribunal ante quien se proponga
resolverá dentro del tercer día, previa vista al ministerio fiscal, en su
caso, por igual término. 2º) Cuando se deniegue el requerimiento de
inhibición, la resolución será apelable ante 3º) Cuando se resuelva librar oficio
inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la
competencia. 4º) El tribunal requerido, cuando reciba
el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al ministerio
fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su
resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los
autos serán remitidos oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere. 5º) Si se negare la inhibición, el auto
será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en
el inciso 4º, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en
caso contrario, que remita los antecedentes a 6º) Recibido el oficio expresado en el
inciso anterior, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el
término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia;
en el primer caso remitirá los antecedentes a 7º) El conflicto será resuelto dentro de
tres (3) días, previa vista por igual término al ministerio fiscal,
remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente. Procedimiento de la declinatoria. Artículo 48: La declinatoria se
sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial
pronunciamiento. Efectos. Artículo 49: Las cuestiones de competencia
no suspenderán la instrucción, que será continuada: a) Por el tribunal que primero conoció la
causa; b) Si dos tribunales hubieren tomado
conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la
fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la
instrucción suplementaria prevista por el artículo 357. Validez de los actos practicados. Artículo 50: Los actos de instrucción
practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, con excepción
de lo dispuesto en el artículo 36, pero el tribunal a quien correspondiere el
proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación. Cuestiones de jurisdicción. Artículo 51: Las cuestiones de
jurisdicción entre tribunales nacionales, federales, militares o provinciales
serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de
competencia. Sección Segunda
- Extradición Extradición solicitada a jueces del país. Artículo 52: Los tribunales solicitarán la
extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta
jurisdicción, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto
de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso, los
documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido. Extradición solicitada a otros jueces. Artículo 53: Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de
reciprocidad. Extradición solicitada por otros jueces. Artículo 54: Las solicitudes de
extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas
inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al ministerio
público, siempre que reúnan los requisitos del artículo 52. Si el imputado o condenado fuere detenido,
verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio
del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden
ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente,
deberá ser puesto sin demora a disposición del tribunal requirente. Capítulo IV -
Inhibición y recusación Motivos de inhibición. Artículo 55: Texto según la ley Nro.
24121. El juez deberá inhibirse de conocer en la
causa cuando exista uno de los siguientes motivos: 1º) Si hubiera intervenido en el mismo
proceso como funcionario del ministerio público, defensor, denunciante,
querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho
como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera
actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes
involucradas. 2º) Si como juez hubiere intervenido o
interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. 3º) Si fuere pariente, en los grados
preindicados, con algún interesado. 4º) Si él o alguno de dichos parientes
tuvieren interés en el proceso. 5º) Si fuere o hubiere sido tutor o
curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los
interesados. 6º) Si él o sus parientes, dentro de los
grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o
sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad
anónima. 7º) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u
otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores
de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o
constituidos, bajo la forma de sociedades anónimas. 8º) Si antes de comenzar el proceso
hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o
denunciado por ellos. 9º) Si antes de comenzar el proceso alguno
de los interesados le hubiere promovido juicio político. 10) Si hubiere dado consejos o manifestado
extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados. 11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad
manifiesta con alguno de los interesados. 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u
otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren
beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de
iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de
poco valor. Interesados. Artículo 56: A los fines del artículo
anterior, se considerarán interesados el imputado, el ofendido o damnificado
y el civilmente demandado, aunque esos últimos no se constituyan en parte. Trámite de la inhibición. Artículo 57: El juez que se inhiba
remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste
proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes
pertinentes al tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no
tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite. Cuando el juez que se inhiba forme parte
de un tribunal colegiado, le solicitará que le admita la inhibición. Recusación. Artículo 58: Las partes, sus defensores o
mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos
enumerados en el artículo 55. Forma. Artículo 59: La recusación deberá ser
interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los
motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere. Oportunidad. Artículo 60: La recusación sólo podrá ser
interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
durante la instrucción antes de su clausura en el juicio, durante el término
de citación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se
presente o en el término de emplazamiento. Sin embargo, en caso de causal
sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser
aquélla notificada, respectivamente. Trámite y competencia. Artículo 61: Si el juez admitiere la
recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57. En caso
contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal
competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán
las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
sin recurso alguno. Recusación de jueces. Artículo 62: Si el juez fuere recusado y
no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se
alegan, continuará la investigación aun durante el trámite del incidente;
pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos
siempre que lo pidiese el recusante en la primera oportunidad que tomare
conocimiento de ellos. Recusación de secretarios y auxiliares. Artículo 63: Los secretarios y auxiliares
deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el
artículo 55 y el tribunal ante el cual actúen averiguará sumariamente el
hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno. Efectos. Artículo 64: Producida la inhibición o
aceptada la recusación, el juez inhibido o recusado no podrá realizar en el
proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan
los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos
magistrados será definitiva. Título IV -
Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas Capítulo I - El
Ministerio Fiscal Función. Artículo 65: El ministerio fiscal
promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley. Atribuciones del fiscal de cámara. Artículo 66: Además de las funciones
generales acordadas por la ley, el fiscal de cámara actuará ante las cámaras
de casación, de apelaciones y federales, en la forma en que lo disponga la
ley orgánica del ministerio público. Atribuciones del fiscal del tribunal de
juicio. Artículo 67: Además de las funciones
generales acordadas por la ley, el fiscal del tribunal de juicio actuará
durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar al agente
fiscal que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos: 1º) Cuando se trate de un asunto complejo,
para que le suministre informaciones o coadyuve con él, inclusive durante el
debate. 2º) Cuando estuviere en desacuerdo
fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para
que mantenga oralmente la acusación. 3º) Cuando en virtud de lo establecido en
el artículo 196, la investigación del o los delitos de que se trate haya sido
encomendadas al agente fiscal. Atribuciones del agente fiscal. Artículo 68: El agente fiscal actuará, en
su caso, ante los jueces de instrucción y en lo correccional, cumplirá la
función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el fiscal del
tribunal de juicio cuando éste lo requiera. En los supuestos en los que en virtud
de lo dispuesto por el artículo 196 la dirección de la investigación de los
delitos de acción pública quede a cargo del agente fiscal, deberá ajustar su
proceder a las reglas establecidas en el título II del libro II de este
Código. Forma de actuación. Artículo 69: Los representantes del
ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos
y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán
oralmente en los debates y por escrito en los demás casos. Poder coercitivo. Artículo 70: En el ejercicio de sus
funciones, el ministerio público dispondrá de los poderes acordados al
tribunal por el artículo 120. Inhibición y recusación. Artículo 71: Los miembros del ministerio
público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8º y en el 10 del artículo 55. La recusación, lo mismo que las cuestiones
de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o
tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado. Capítulo II -
El imputado Calidad del imputado. Artículo 72: Los derechos que este Código
acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso,
cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como
partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o
sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el
funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al
órgano judicial competente. Derecho del imputado. Artículo 73: La persona a quien se le
imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene
derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal,
personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las
pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. Identificación. Artículo 74: La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea
posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 270 y siguientes, y por los otros medios
que se juzguen oportunos. Identidad física. Artículo 75: Cuando sea cierta la
identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos
suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de
que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución. Incapacidad. Artículo 76: Si se presumiere que el
imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad
mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su
internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso
para sí o para los terceros. En tal caso, sus derechos de parte serán
ejercidos por el curador, o si no hubiere, por el defensor oficial, sin
perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados. Si el imputado fuere menor de dieciocho
(18) años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o
tutor. Incapacidad sobreviniente. Artículo 77: Si durante el proceso
sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la
tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para
los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento
adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del
enfermo. La suspensión del trámite del proceso
impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se
ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra
los demás imputados. Si curare el imputado, proseguirá la causa
a su respecto. Examen mental obligatorio. Artículo 78: El imputado será sometido a
examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con
pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor
de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable la
aplicación de una medida de seguridad. Capítulo III -
Derechos de la víctima y el testigo Artículo 79: Desde el inicio de un proceso
penal y hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas
de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el
pleno respeto de los siguientes derechos: a) A recibir un trato digno y respetuoso
por parte de las autoridades competentes; b) Al sufragio de los gastos de traslado
al lugar donde la autoridad competente designe; c) A la protección de la integridad física
y moral, inclusive de su familia; d) A ser informado sobre los resultados
del acto procesal en el que ha participado; e) Cuando se tratare de persona mayor de
setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir el acto
procesal en el lugar de su residencia, tal circunstancia deberá ser
comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación. Artículo 80: Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho: a) A ser informada por la oficina
correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso
penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante; b) A ser informada sobre el estado de la
causa y la situación del imputado; c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano
judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales
intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido. Artículo 81: Los derechos reconocidos en
este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al
momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo. Capítulo IV -
El querellante particular Derecho de querella. Artículo 82: Toda persona con capacidad civil
particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a
constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso,
proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con
los alcances que en este Código se establezcan. Cuando se trate de un incapaz, actuará por
él su representante legal. Cuando se trate de un delito cuyo
resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge
supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal. Si el querellante particular se
constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto,
observando los requisitos para ambos institutos. Forma y contenido de la presentación. Artículo 83: La pretensión de constituirse
en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por
mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá
consignarse bajo pena de inadmisibilidad: 1º) Nombre, apellido, domicilios real y
legal del querellante. 2º) Relación sucinta del hecho en que se
funda. 3º) Nombre, apellido y domicilio del o de
los imputados, si lo supiere. 4º) La acreditación de los extremos de
personería que invoca, en su caso. 5º) La petición de ser tenido por
querellante y la firma. Oportunidad. Artículo 84: La constitución en parte
querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 90. El pedido será
resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La
resolución será apelable. Unidad de representación. Responsabilidad.
Desistimiento Artículo 85: Serán aplicables los
artículos 416, 419 y 420. Deber de atestiguar. Artículo 86: La intervención de una
persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como
testigo en el proceso. Capítulo V - El
actor civil Constitución de parte. Artículo 87: Para ejercer la acción civil
emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en
actor civil. Las personas que no tengan capacidad para
estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones
civiles. Demandados. Artículo 88: La constitución de actor
civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados
y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de
ellos. Pero si lo fuera contra los segundos
deberá obligatoriamente ser dirigida, además contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún
imputado, se entenderá que se dirige contra todos. Forma del acto. Artículo 89: La constitución de parte
civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el
domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que
se funda la acción. Artículo 90: La constitución de parte
civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de
la instrucción. Pasada dicha oportunidad, la constitución
será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede
correspondiente. Facultades. Artículo 91: El actor civil tendrá en el
proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho
delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las
medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones
correspondientes. Notificación. Artículo 92: La constitución del actor
civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá
efectos a partir de la última notificación. En el caso del artículo 88,
primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al
imputado. Demanda. Artículo 93: El actor civil deberá
concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado de la resolución
prevista en el artículo 346. La demanda se formulará por escrito y con
las formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de Desistimiento. Artículo 94: El actor podrá desistir de la
acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que
su intervención hubiere causado. El desistimiento importa renuncia de la
acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la
oportunidad fijada en el artículo 93 o no comparezca al debate o se aleje de
la audiencia sin haber formulado conclusiones. Carencias de recursos. Artículo 95: El actor civil carece de
recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin
perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil. Deber de atestiguar. Artículo 96: La intervención de una
persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso penal. Capítulo VI -
El civilmente demandado Citación. Artículo 97: Las personas que según la ley
civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser
citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la
acción resarcitoria quien, en su escrito, expresará el nombre y el domicilio
del demandado y los motivos en que funda su acción. Oportunidad y forma. Artículo 98: El decreto que ordene la
citación que podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo 90,
contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación
del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de
cinco (5) días. La resolución será notificada al imputado. Nulidad. Artículo 99: Será nula esta citación
cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa
del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba. La nulidad no influirá en la marcha del
proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la
jurisdicción respectiva. Caducidad. Artículo 100: El desistimiento del actor
civil hará caducar la intervención del civilmente demandado. Contestación de la demanda. Excepciones.
Reconvención. Artículo 101: El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que
estime pertinentes y reconvenir. La forma se regirá por lo establecido por
el Código Procesal en lo Civil y Comercial de Trámite. Artículo 102: El trámite de las
excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del
Código Procesal en lo Civil y Comercial de Los plazos serán en todos los casos de
tres (3) días. La resolución de las excepciones podrá,
sin embargo ser diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado. Artículo 103: Aun cuando estuviesen
pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles
deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el período establecido
por el artículo 354. Capítulo VII -
Defensores y mandatarios Derecho del imputado. Artículo 104: El imputado tendrá derecho a
hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el
defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del
proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del
término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el
defensor oficial. En ningún caso el imputado podrá ser
representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado
importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de
mandato para representarlo en la acción civil. Este mandato subsistirá mientras no fuere
revocado. El imputado podrá designar defensor aun
estando incomunicado y por cualquier medio. Número de defensores. Artículo 105: El imputado no podrá ser
defendido simultáneamente por más de dos abogados. |